Radicación n.° 46160 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL3310-2017 Radicación n.° 46160 Acta 07 Bogotá, D. C., primero (01) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado de JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ ALVARADO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ. I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá promovió, junto con Irma Aydee Durán Peralta, demanda ejecutiva laboral contra el Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener el pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías parciales y/o definitivas para lo cual adjuntaron auténtica de la resolución que reconoció dicha prestación y el comprobante de pago expedido por la respectiva entidad bancaria; que el 9 de junio de 2016, el Juzgado negó librar el mandamiento de pago, por no encontrarse reunidos los requisitos necesarios para constituir el título base de la ejecución; que interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja mediante proveído del 25 de agosto de 2016, confirmó el de primera instancia porque «[…] la memorada resolución no presta mérito ejecutivo porque carece de autenticidad, no hay certeza acerca de la persona que elaboró el manuscrito, no existe seguridad con respecto a la persona a quien se atribuye el documento, ni de quien lo certifica como lo indica el artículo 244 del CGP, tampoco se trata de la primera copia que presta mérito ejecutivo».
Se queja de que el Tribunal «cada vez que los procesos suben en apelación sale con una nueva teoría jurisprudencial frente a la conformación del título ejecutivo», comoquiera que ha exigido el cumplimiento de requisitos adicionales para validar el título ejecutivo, esto es, la constancia de que se trate de primera copia, que preste mérito ejecutivo, el certificado de factores salariales de la fecha de radicación de la petición de cesantías, y ahora, la autorización expresa que faculta a quien suscribe el acto administrativo.
Que no se tuvo en cuenta que «la entidad demandada ni siquiera se opone a la autenticidad y legalidad del acto, ahora se ataque con el argumento que el funcionario que lo expidió no era el competente o este debía contar con autorización […]». Además, se desconoció el precedente judicial en relación al tema, según el cual la sanción moratoria se genera por el no pago oportuno de las cesantías dentro de los 66 días contados a partir de la radicación de la solicitud, sin que sea necesario algún requerimiento adicional para el pago.
Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica, y en consecuencia, se deje sin efectos la providencia del 25 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal accionado, y se le ordene que profiera una nueva que «ordene el mandamiento de pago por concepto de sanción moratoria».
Por auto del 16 de febrero de 2017, esta sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja manifestó, que en auto del 25 de agosto de 2016, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación contra la providencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, «se consideró que, como el título base de la ejecución corresponde a unos actos administrativos, estos deben cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 297-4 del CPACA, que imponen su aportación en copia auténtica con constancia de ejecutoria, y que emerja de ellos el reconocimiento del derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la autoridad administrativa».
Que en el asunto, se presentó con la demanda una fotocopia de la Resolución 1799 del 5 de noviembre de 2010, que reconoció al accionante las cesantías definitivas, con un sello frontal que indica «que esta fotocopia fue comparada con su original que reposa en los archivos de esta entidad. ES AUTÉNTICA», con una firma ilegible; además «la resolución no tiene firma del Secretario de Educación, sino un sello que indica que el original fue firmado por José Hernán Forero Buitrago, lo cual deja al descubierto que no es la primera copia que presta mérito ejecutivo, pues si se hubiese tomado del original tendría la firma del funcionario que la expidió, en este caso el Secretario de Educación»; que si bien al reverso del citado documento tiene un sello que indica que es primera copia, «contiene una firma ilegible del Líder del Grupo de Desarrollo de Personal – Prestaciones Sociales, Efraín Melo Becerra, cuando la primera copia con los requisitos legales solo la puede expedir la entidad que la emitió o la que tiene en su poder el original como lo indica el artículo 244 del CGP, razón por la cual se reitera que si en efecto, fuera la primera copia que prestaba mérito ejecutivo no podía presentar para promover la ejecución una fotocopia de otra fotocopia».
Que además de los documentos debe emerger «de manera expresa la sanción moratoria reclamada», lo que no se cumple porque en la demanda no se precisan las sumas a ejecutar. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Lo anterior resulta relevante en esta controversia constitucional, pues aun cuando la parte accionante asegura que el Tribunal Superior de Tunja transgredió la Carta Política al confirmar el auto que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá profirió el 19 de junio de 2016, mediante el cual negó librar mandamiento de pago, al constatar que los documentos que lo conformaban no tenían la idoneidad para su pago, lo cierto es que lo proveído por aquella Colegiatura no se advierte subjetivo.
En efecto, para resolver la alzada el Tribunal indicó lo siguiente: En el caso examinado, los demandantes presentaron como base de la ejecución, fotocopia de las resoluciones por medio de las cuales se les reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales o definitivas en las que consta la fecha de radicación de la solicitud de la prestación y se acompañó la constancia del Banco BBVA, que indica la fecha en la que se efectuó el pago de la prestación a los beneficiarios.
Sin embargo, los citados documentos no cumplen las exigencias legales de aportación porque no se trata de documentos auténticos en primera copia que presten mérito ejecutivo como pasa a explicarse. En el caso examinado, el fundamento de la ejecución son los actos administrativos que resolvieron sobre el reconocimiento y pago de la cesantía parcial o definitiva a favor de los demandantes, los cuales deben cumplir los requisitos especiales que establece el artículo 297-7 del CCA que imponen su aportación en copia auténtica, con constancia de ejecutoria, y que conste en ellos el reconocimiento del derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la entidad administrativa.
La autoridad que expida el acto tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. Los presupuestos indicados no los cumplen los actos administrativos en los que los demandantes sustentan la ejecución; pues, con la demanda presentaron copias de las Resoluciones 001724 del 17 de abril de 2012 y 1799 del 05 de noviembre de 2010, que tienen un sello del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio Regional Boyacá que señala que es primera copia que presta mérito ejecutivo, tienen firma ilegible del Líder de la Oficina de Desarrollo de Personal con fechas de expedición 21 de mayo de 2014 y 21 de junio del mismo año; también presentan un sello que contraría la anterior atestación porque indica que es copia; además no se aportó la constancia de ejecutoria de las Resoluciones aludidas.
Significa lo anterior que la referida resolución no presta mérito ejecutivo porque carecen de autenticidad, pues no hay certeza acerca de la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, no existe seguridad con respecto de la persona a quien se atribuye el documento, ni de quien lo certifica como lo indica el artículo 244 del CGP, tampoco se trata de la primera copia que presta mérito ejecutivo (Negrilla fuera de texto).
En ese orden, estima la Sala que el defecto imputado por el accionante no existió, toda vez que el juez colegiado en uso de sus facultades legales estudió las normas aplicables al asunto, analizó el acervo probatorio allegado al proceso, especialmente los documentos aportados como título ejecutivo, y con base en la normatividad que regula su constitución y ejecución fundamentó su determinación de abstenerse de librar el mandamiento de pago, de la cual si bien puede discrepar el actor, no por ello configura la vulneración de derechos fundamentales ni de principios constitucionales.
En este punto, conviene aclarar que si bien la Sala en la tutela radicado STL14473-2016 del 5 de octubre de 2016, número interno 44866, al estudiar un proceso ejecutivo laboral en el que también se pretendía el pago de la sanción moratoria por el reconocimiento tardío de las cesantías, concedió el amparo constitucional reclamado por haber incurrido el Tribunal accionado en un exceso ritual manifiesto al imponer exigencias no previstas en el ordenamiento jurídico[footnoteRef:1], se trata de un asunto con supuestos fácticos y jurídicos diferentes a los examinados en este caso en donde el ad quem constató que el acto administrativo que reconoció las cesantías carecía de autenticidad, comoquiera que contiene dos sellos que certifican situaciones distintas, pues uno señala que es fotocopia del original, mientras que el otro expresa que «la presente fotocopia de la Resolución No.1799 del 05 -11 -2010 en tres (3) folios que se encuentra en firme es primera copia […]», lo que a su juicio, impide tenerlo como primera copia que presta mérito ejecutivo (folios 56 a 58 del cuaderno principal). [1: «[…] para la Sala es claro que el Tribunal accionado incurrió en un error por exceso ritual manifiesto cuando valoró los requisitos del título ejecutivo y con esa decisión transgredió los derechos fundamentales de la actora, ello por cuanto al observar las pruebas allegadas al proceso se tiene que a folios 49 a 52 se aportó la Resolución nro. 0417 de 15 de junio de 2012, en la que consta el reconocimiento y pago de sus cesantías a Galindo Rincón, documento que al respaldo de cada hoja (pues consta de tres folios) tiene un sello de la Secretaría de Educación que claramente señala que esas tres fotocopias son auténticas y con la constancia de ser primera copia y prestar mérito ejecutivo.
Ahora bien, el Tribunal Superior de Tunja aseguró que ese documento no es auténtico y la obligación no es exigible, por cuanto “no existe seguridad con respecto de la persona a quien se atribuye el documento, ni de quien lo certifica como lo indica el artículo 244 del CGP” y que “su autenticidad se predica si lo autoriza aquel que en ejercicio de sus funciones y con las formalidades legales para cada caso”.
Sin embargo, el juez de segundo grado, no tuvo en cuenta que en virtud de lo dispuesto en el artículo 233 del Código General del Proceso […] (STL14473-2016)».] De ahí que, la Corte ha puntualizado que los procesos de ejecución no tienen el fin de declarar derechos sino su pago, de manera que si lo perseguido era la sanción moratoria referida, era indispensable que su reconocimiento estuviera plasmado en un documento que constituyera un verdadero título ejecutivo emanado del deudor, lo que con evidencia no fue el caso, pues la parte accionante edificó el precitado juicio especial a partir de la copia de la resolución mediante la cual se reconoció las cesantías, la que no reúne los presupuestos para que preste mérito ejecutivo, según lo verificó el Tribunal al señalar que «los citados documentos no cumplen las exigencias legales de aportación porque no se trata de documentos auténticos en primera copia que presten mérito ejecutivo […]».
En providencia CSJ STL16905-2015, la Corte resolvió un asunto de contornos similares, oportunidad en la que adoctrinó: Pues bien, al examinar la problemática planteada, advierte la Sala que la pretensión de la parte ejecutante se encaminó a obtener el pago de la indemnización moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías, en los términos de la L. 1071/2006; sin embargo, cumple recordar que de conformidad a lo previsto en el art. 100 del C.P.T y S.S., es título ejecutivo laboral todo documento emanado del deudor o de su causante, o la decisión judicial o arbitral en firme, en los cuales conste una obligación clara, expresa y exigible.
Bajo ese contexto, es claro que en los procesos de ejecución no se busca la declaración de derechos sino su pago. Entonces, como quiera que lo perseguido en el proceso motivo de reproche era la orden de pago de la sanción moratoria, por el retardo en el reconocimiento de las cesantías, fluye necesario que tal obligación además de estar contenida en la ley, se encuentre plasmada en un documento que constituya un verdadero título ejecutivo, circunstancia que no se advierte dentro del presente asunto, máxime cuando en la diligencia de inspección judicial practicada por el Tribunal Superior como fallador constitucional a quo, precisó que las “resoluciones aportadas en la demanda no prestan mérito ejecutivo, pues no tienen dicha anotación ni la constancia de ser primeras copias como lo establecen los art. 115 y 488 del C.P.C. y la sentencia T 704 del 16 de octubre de 2013”.
De acuerdo con esas premisas, no se evidencia arbitrariedad alguna en las providencias reprochadas sino el ejercicio legítimo de las potestades del juzgador, que lejos del capricho soportó su determinación de forma razonable y en armonía con el ordenamiento jurídico, lo que torna improcedente este amparo constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11