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STL3308-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 71489 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3308-2017 Radicación n.° 71489 Acta 8 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Se resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada de LILIANA MARÍA LÓPEZ y de su hijo menor contra el fallo de 16 de enero de 2017 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el trámite de tutela que promovió contra COLPENSIONES, trámite al que se vinculó a MARÍA PIEDAD MORENO BRAVO y los JUZGADOS CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, petición, seguridad social y derechos de los niños. Aseveró que convivió con Manuel Ignacio Salamanca Corredor durante 6 años y de esa unión nació un hijo; que su compañero falleció el 1.º de junio de 2008, por lo que, mediante escrito del 5 de mayo de 2009, reclamaron la pensión de sobrevivientes y por Resolución nro.

GNR 174501 del 8 de julio de 2013, Colpensiones le reconoció el 50% de la prestación al menor y negó el pago del otro 50% al existir controversia entre posibles beneficiarias «toda vez que ese conflicto debe ser resuelto por una autoridad jurisdiccional, según lo manifestado a folio 6 inciso 11 de la misma resolución»; que en virtud de lo anterior, promovió demanda laboral en contra de la entidad y de María Piedad Moreno Bravo, la cual correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, el cual se encuentra para fallo.

Que como en junio de 2016, Colpensiones suspendió el pago de la parte proporcional de la prestación que se reconoció a favor de su hijo, presentó acción de tutela «por violación de los derechos fundamentales a la seguridad social, petición, dignidad humana y mínimo vital y móvil de su hijo menor» y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de la misma ciudad acogió las pretensiones y ordenó a la demandada «incluir en nómina de pensionados al menor (…) en el plazo máximo de 48 horas».

El 11 de octubre del mismo año, Colpensiones se comunicó con ella para notificarle la Resolución nro. GNR 167034 del 8 de junio de 2016, decisión mediante la cual «la entidad resolvió reconocer y ordenar el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Salamanca Corredor a favor de la señora PIEDAD MORENO BRAVO en cuantía del 100%» además estableció «retirar de la nómina de pensionados al menor»; ello por cuanto el Juzgado Catorce Laboral Adjunto de Oralidad de Cali, al interior del proceso radicado nro. 2011-00874 y mediante fallo del 8 de junio de 2012, ordenó el reconocimiento y pago de la prestación en un 100% a favor de María Piedad Moreno Bravo.

A su juicio, la decisión proferida por el juez de Cali, incurrió en una vía de hecho, por cuanto, en ese trámite se requirió el expediente administrativo del causante el 23 de noviembre de 2011, época para la cual ya reposaba su solicitud de pensión y el registro civil de su hijo, por lo que resultaba indiscutible el derecho al 50% a favor de éste y lo que faltaba era la resolución del conflicto entre ella y María Piedad Moreno Bravo.

Agregó que la entidad también actuó de manera negligente, pues jamás informó la existencia de otro proceso laboral. Solicitó como medida provisional y con el fin de salvaguardar los derechos de su hijo, que se le ordene a Colpensiones la suspensión de la pensión reconocida a Moreno Bravo. Asimismo que se deje sin efectos el fallo proferido por el Juzgado Catorce Laboral Adjunto de Oralidad de Cali; se revoque la Resolución nro.

GNR167034 del 8 de junio de 2016 y, finalmente, que pague las mesadas dejadas de percibir por su hijo hasta que se realice la inclusión en nómina. II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 12 de diciembre de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción, dispuso la notificación a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia del amparo y vinculó a María Piedad Moreno Bravo y los Juzgados Catorce Laboral del Circuito de Cali y Primero Laboral del Circuito de Manizales.

En la misma providencia, accedió a la medida provisional y ordenó la suspensión de la pensión de vejez, en un 50%, que percibe María Piedad Moreno Bravo, y en su lugar y de manera inmediata, se le pague al menor, quien debe ser incluido en la nómina del mes de diciembre de 2016; ello debido a que: en el proceso se encuentra acreditada la calidad de hijo menor de edad y a la vez beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por su padre MANUEL SALAMANCA CORREDOR (q.e.p.d.), según lo dispuesto en resolución GNR174501 de 8 de julio de 2013, como también la suspensión y consecuente retiro de nómina de pensionados por virtud de cumplimiento de un fallo judicial, se está frente a la vulneración protuberante de los derechos fundamentales al mínimo vital, salud y seguridad social, entre otros, de un menor de edad, los cuales por virtud de mandato constitucional prevalecen frente a los demás. Dentro del término de traslado, COLPENSIONES hizo varias precisiones al respecto: 1.

Indicó que si bien mediante acto administrativo de 8 de julio de 2013 le fue reconocido al menor el 50% de la prestación de sobrevivientes, lo cierto es que no se tuvo en cuenta la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral Adjunto de Oralidad de Cali y que en ese trámite «no hizo parte el menor». 2. El 18 de marzo de 2015, María Piedad Moreno Bravo solicitó ante esa entidad el cumplimiento del fallo y como no obtuvo respuesta presentó amparo constitucional, al cual accedió el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali y en el que se le ordenó a Colpensiones que brindara una respuesta de manera inmediata. 3.

En cumplimiento de la orden anterior, la entidad expidió el acto administrativo GNR167034 de 8 de junio de 2016 «por el cual se reconoce una pensión de sobrevivientes en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el JUZGADO CATORCE LABORAL ADJUNTO DE ORALIDAD DE CALI dentro del proceso No. 2011-00874 y se retira una prestación de la nómina de pensionados», esto es, al menor. 4.

El 22 de agosto de 2016, mediante oficio con guía de envío GN367014348184 a la dirección suministrada, se le comunicó la anterior decisión «a Lilia María López quien actúa en representación de su hijo (…) y por lo tanto no era procedente la solicitud del reintegro de su menor hijo». 5. A través de amparo constitucional, López Flórez pidió el reingreso de su hijo a la nómina de pensionados y el pago de la pensión en un 50%, a lo que accedió el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales; sin embargo, la entidad solicitó la modulación del fallo sin que a la fecha se haya emitido algún pronunciamiento, pues el expediente se encuentra en la Corte Constitucional para la eventual revisión. 6.

El 14 de diciembre de 2016, la entidad fue notificada de ésta nueva tutela en su contra y presentada por la madre del menor, en la que se ordenó como medida provisional, que de manera inmediata se le incluyera en nómina a aquél y se le suspendiera el pago del 50% de la prestación a Moreno Bravo; por lo que en su cumplimiento, se expidió la Resolución GNR387262 del 22 de diciembre de 2016.

Finalmente, precisó frente a la tutela motivo de estudio, que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado «dado que COLPENSIONES emitió la Resolución GNR 387262 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2016, por la cual se redistribuyó la mesada pensional otorgada en un 100% a la señora María Piedad Moreno Bravo (…), desapareciendo la presunta causa vulneradora de derechos fundamentales objeto de protección».

Por fallo del 16 de enero de 2017, el Tribunal negó el amparo. Reseñó los supuestos fácticos indicados por la actora y encontró acreditados otros, como que Moreno Bravo inició ejecutivo en contra de Colpensiones para el pago de la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral Adjunto del Circuito de Cali, el cual terminó por pago el 6 de noviembre de 2013; que la aquí accionante promovió tutela en representación de su hijo para que se resolviera su solicitud en relación al reingreso a nómina del menor, pues la prestación solo le fue cancelada hasta julio de 2016, trámite del que conoció el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales y mediante sentencia del 10 de octubre de 2016, ordenó a la entidad que incluyera en nómina al menor y continuara el pago de las mesadas de la pensión que le fue reconocida mediante Resolución GNR174501 del 8 de julio de 2013.

Agregó que la actora, con esta nueva solicitud de amparo, pretende que se declare la vía de hecho en que incurrió el Juzgado Catorce Laboral Adjunto del Circuito de Cali, se revocara el acto administrativo GNR167034 del 8 de junio de 2016 proferido por la entidad administradora y se pagaran las mesadas dejadas de cancelar a su hijo, situación esta última que se garantizó con la medida provisional concedida, la cual generó que Colpensiones expidiera la Resolución GNR387262 del 22 de diciembre de 2016, en la que incluyó en nómina al menor.

Por lo anterior, concluyó que «la acción de tutela iniciada por la actora ante el Juzgado Administrativo de Manizales y la que conoce esta instancia persiguen un mismo objetivo, esto es, la inclusión en nómina de pensionados en favor del menor (…) aunque en la segunda se haya puesto de presente pretensiones como vía de hecho y revocatoria de Resolución» así que a su juicio, operó el fenómeno de cosa juzgada y resaltó que «no era a través de otra acción de tutela con la que la accionante debía perseguir el efectivo cumplimiento de la orden impartida por el juez constitucional, sino a través de la solicitud de cumplimiento y el empleo del incidente de desacato».

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó; manifestó que en primera instancia no se hizo un estudio de fondo al amparo presentado, pues una de las pretensiones es dejar sin efecto el fallo proferido por el Juzgado Catorce Laboral Adjunto del Circuito de Cali, que vulneró sus derechos fundamentales y los de su hijo, ya que se resolvió «de fondo sobre el derecho a la pensión de sobrevivientes del señor MANUEL IGNACIO SALAMANCA CORREDOR, toda vez que mediante fallo proferido el 8 de junio de 2012, el juez reconoció el 100% de la pensión a favor de la señora PIEDAD MORENO BRAVO, fecha en la cual COLPENSIONES aún no había emitido pronunciamiento alguno sobre la solicitud de pensión presentada por [ella] desde el día 5 de mayo de 2009 », es así que «la citada entidad apenas resolvió la solicitud presentada [por ella] el día 8 de julio de 2013, mediante Resolución No. GNR 1274501».

Transcribió el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990 en relación a la controversia entre pretendidos beneficiarios e insistió en la vulneración de sus garantías fundamentales, pues aun cuando, al Juzgado Catorce Laboral Adjunto del Circuito de Cali, se allegó copia del expediente administrativo en el que reposaba copia de su petición de reconocimiento de la prestación, ese despacho hizo caso omiso y resolvió de fondo sin que tuviera en cuenta sus derechos y los de su hijo.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En este asunto, la accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales y los de su hijo, que en su sentir, fueron violentados por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, al dictar sentencia confiriéndole el 100% de la pensión de sobrevivientes a María Piedad Moreno Bravo, al interior de un trámite en el que no fueron vinculados; en consecuencia, solicitó dejar sin efectos ese fallo judicial, así como la Resolución nro.

GNR 167034 expedida por Colpensiones e incluir en nómina a su hijo. En primera instancia, el juez constitucional concluyó la existencia de cosa juzgada, por cuanto «la acción de tutela iniciada por la actora ante el Juzgado Administrativo de Manizales y la que conoce esta instancia, persiguen un mismo objetivo, esto es, la inclusión en nómina de pensionados a favor del menor».

No obstante, en criterio de la impugnante, ocurrió un hecho nuevo, pues «una vez el Juez Sexto Administrativo de Manizales ordenó a COLPENSIONES incluir al menor en nómina, la entidad notificó, sobre el contenido de la Resolución No. GNR 167034 del 8 de junio de 2016, por medio de la cual confirmó el 100% de la pensión a favor de la señora PIEDAD MORENO BRAVO, retiró de nómina al menor (…) y a través del mismo acto administrativo, informó a mi representada sobre el fallo proferido por el Juez 14 Laboral Adjunto de Oralidad de Cali», es así que, el juez de primera instancia desconoció que el despacho accionado resolvió de fondo el asunto sin que fueran vinculados ella y su hijo.

De las pruebas allegadas al expediente es claro que: 1. El Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resolución n° 009384 de 2009 le reconoció pensión de sobrevivientes a María Piedad Moreno Bravo. 2. Moreno Bravo presentó demanda contra el ISS, que fue admitida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, el 11 de septiembre de 2011 y que por fallo del 12 de junio de 2012, declaró que tenía derecho a la pensión de sobrevivientes de su esposo; trámite en el que no fue vinculado el menor, aun cuando el despacho contaba con el expediente administrativo de Manuel Ignacio Salamanca Corredor. 3.

Colpensiones profirió la Resolución nro. GNR 174501 de 8 de julio de 2013, mediante la cual dejó sin efectos el acto administrativo de 2009 que había otorgado la pensión de sobrevivientes a Moreno Bravo; en su lugar dispuso dejar en suspenso el 50% disputado por Liliana María López Flórez y María Piedad Moreno Bravo, reconoció y ordenó el pago al menor del 50% restante a partir del 1 de junio de 2008. 4.

El 12 de febrero de 2015 Moreno Bravo promovió trámite ejecutivo para el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral Adjunto del Circuito de Cali el 8 de febrero de 2012; proceso en el que se libró mandamiento de pago y se ordenó seguir adelante con la ejecución. 5. En cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Catorce Laboral Adjunto del Circuito de Cali, Colpensiones profirió el acto administrativo nro.

GNR 167034 de 8 de junio de 2016, por lo que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a María Piedad Moreno Bravo «en un porcentaje del 100%» junto con el retroactivo y retiró de nómina al menor. 6. Liliana María López Flórez promovió acción de tutela por la vulneración de derechos fundamentales de su hijo, quien fue retirado de nómina, pues «COLPENSIONES pagó las mesadas pensionales hasta el mes de julio de 2016, pero debido a la exigencia de presentar la tarjeta de identidad del menor (…), en el mes de agosto no se desembolsó el valor correspondiente»; el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales accedió a la protección y ordenó, que de manera inmediata, se incluyera en nómina al infante para que continuara recibiendo las mesadas a las que tiene derecho por ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, prestación que había sido reconocida mediante Resolución GNR 174501 del 8 de julio de 2013. 7.

La Resolución GNR 167034 de 8 de junio de 2016, le fue notificada a Liliana María López Flórez, quien promovió la presente acción de tutela, la cual fue admitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que mediante auto del 12 de diciembre de 2016, concedió la medida provisional y, en tal sentido, ordenó que se «suspenda el 50% de la pensión que en la actualidad percibe MARÍA PIEDAD MORENO BRAVO, para que en su lugar y de manera inmediata le sea pagado al menor (…), quien deberá ser incluido en nómina del mes de diciembre de 2016. 8.

Así que Colpensiones, por Resolución nro. 387262 de 22 de diciembre de 2016 incluyó en nómina al menor y redistribuyó la prestación. Dado lo anterior y en relación a la situación jurídica que se presenta frente al infante, debe la Sala advertir que, si bien es cierto en el trámite del proceso ordinario que promovió Moreno Bravo en contra de Colpensiones, se incurrió en una irregularidad, pues el citado no fue vinculado al mismo aun cuando al despacho se allegó el expediente administrativo de Manuel Ignacio Salamanca Corredor, en el que obraba la solicitud elevada por Liliana María López Flórez en nombre propio y de su hijo para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y se adjuntaban los soportes del caso, tal decisión no le es oponible al agenciado por lo que se debe mantener el pago del 50% que la entidad otorgó desde el año 2013, sin que ninguna decisión posterior pueda modificar su condición de beneficiario como hijo del causante.

No obstante, y dado que esta Sala es del criterio de que en caso de situaciones en donde se ventilan derechos de menores de edad, quienes no pueden exigir sus derechos directamente sino a través de sus representantes legales, la improcedencia de esta acción ante la existencia de otros mecanismos de defensa debe morigerarse, de manera que su vulnerabilidad, fragilidad y en muchas veces indefensión, no constituyan un acicate más para el desconocimiento de los mismos, razón de más para que el Estado, la sociedad y la familia concurran a garantizarles éstos de manera plena, prevalente y rigurosa.

En este caso los derechos prestacionales del impúber se encuentran bajo resguardo, por cuanto, desde el 2013 la entidad le reconoció el derecho, le canceló el retroactivo y continuó pagando las mesadas correspondientes; y si bien es cierto en algún momento se suspendió el pago, ello obedeció a la exigencia de la administradora pensional de aportar el documento de identidad del menor, situación que restableció al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales al ordenar la inclusión en nómina.

Ahora, aun cuando el pago cesó por la ausencia de su documento de identidad y frente a lo cual, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales ordenó la inclusión en nómina, tal decisión no se cumplió, también lo es que en virtud de la medida provisional decretada en primera instancia, el menor fue incluido nuevamente en nómina y se redistribuyó la prestación, de manera que, el 50% se le otorgó a Moreno Bravo y el 50% restante a él, por lo que es claro que la protección del citado, se encuentra garantizada con la Resolución nro.

GNR 387262 de 22 de diciembre de 2016, acto que está vigente y a él deberán atenerse las partes, pues blinda de amenaza las garantías fundamentales del agenciado. Por otra parte, en relación a Liliana María López Flórez, no se evidencia la trasgresión de sus derechos fundamentales, dado que en torno al tema de la vinculación de la compañera permanente al proceso que promovió la cónyuge, su comparecencia al juicio no comporta un litis consorcio necesario sino facultativo, en la medida en que ésta puede accionar de manera independiente el aparato judicial del Estado para debatir el derecho en disputa, como en efecto en este caso lo hizo.

En un caso de similares contornos, esta Sala en sentencia CSJ SL16855-2015, indicó: Entre posibles beneficiarios de una pensión de sobrevivientes, verbi gracia entre cónyuge y compañera(o) permanente, no es posible predicar un litis consorcio necesario, pues la resolución de la controversia judicial puede darse en favor de una de ellas sin que sea necesario la comparecencia de la otra, pues el eventual mejor derecho de la última puede ser objeto de declaración en otro juicio.

En sentencia del CSJ SL, del 2 de nov. de 1994, rad.6810, esta Corte dijo: “EL LITISCONSORCIO NECESARIO: “Conforme acontece en materia civil de acuerdo con los artículos 51 y 83 del C.P.C, en los procesos laborales puede suceder que sea indispensable la integración de un litisconsorcio necesario, vale decir que las partes en conflicto o una de ellas deban estar obligatoriamente compuestas por una pluralidad de sujetos en razón a que en los términos de la última norma aludida, " el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos " “Desde luego, la razón de ser de esta figura se halla ligada al concepto del debido proceso como derecho fundamental de las personas que les otorga la garantía de no ser vinculadas o afectadas por una decisión judicial, sin haber tenido la oportunidad de exponer su posición en un proceso adelantado de acuerdo con los ritos preestablecidos (C.N art 29) y es que el litisconsorcio necesario se explica porque es imperativo para la justicia decidir uniformemente para todos los que deben ser litisconsortes.

“Acorde con lo que establecen los textos mencionados, los cuales son aplicables en los juicios del trabajo a falta de norma específica sobre el tema en el C.P.L, la exigencia de conformar el litisconsorcio obedece en primer término a la naturaleza de la relación jurídica sustancial que da lugar al litigio o, en segundo lugar, a que la ley en forma expresa y en precisos casos imponga su integración. Ahora bien, se hace indispensable la integración de parte plural en atención a la índole de la relación sustancial, cuando ella está conformada por un conjunto de sujetos, bien sea en posición activa o pasiva, en modo tal que no sea " susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan sino que se presenta como una sola, única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos.

En tal hipótesis, por consiguiente un pronunciamiento del juez con alcances referidos a la totalidad de la relación no puede proceder con la intervención única de alguno o algunos de los ligados por aquella, sino necesariamente con la de todos. Sólo estando presente en el respectivo juicio la totalidad de los sujetos activos y pasivos de la relación sustancial, queda debida e íntegramente constituida desde el punto de vista subjetivo la relación jurídico-procesal, y por lo tanto sólo cuando las cosas son así podrá el Juez hacer el pronunciamiento de fondo demandado.

En caso contrario, deberá limitarse a proferir el fallo inhibitorio " (G.J., Ts. CXXXIV, pág. 170 y CLXXX, pág 381, recientemente reiteradas en Casación Civil de 16 de mayo de 1.990, aún no publicada). (Ver, extractos de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tercer Trimestre de 1.992, págs 47 a 50, Imprenta Nacional, 1.993) (…).

“NECESIDAD DEL LITISCONSORCIO Y VIABILIDAD DEL CARGO: “Ahora bien, acerca de si al proceso debió concurrir como litisconsorte de la parte actora la otra supuesta compañera permanente, ante todo debe descartarse que ello se constituya en una exigencia expresa de la ley, pues ni el artículo 295 citado, ni otros preceptos lo prevén así. Antes por el contrario, este canon lo que indica es que los beneficiarios en conflicto deben ser contrapartes en un posible litigio pero en modo alguno litisconsortes obligados, figura que como se ha visto, supone defender idéntico interés en el juicio.

Menos aún se impone la conformación litisconsorcial por la naturaleza del asunto. En efecto, el derecho de los beneficiarios del trabajador o jubilado, aunque puedan acudir a reclamar en conjunto, es un derecho individual emanado normalmente de su relación familiar o de dependencia frente al fallecido. En otros términos, los derechohabientes en general no se consideran como herederos, sucesores de la persona del causante en su relación de trabajo, cosa que por demás se excluye en razón del carácter intuito personae del operario en el nexo laboral, sino que cada cual tiene su propia relación jurídica con el patrono o entidad responsable de los derechos laborales del fallecido, tanto es así que entre ellos es dable que existan intereses encontrados y si acuden a la justicia en conjunto, el correspondiente fallo ha de puntualizar la situación de cada uno, de suerte que algunos pueden resultar triunfantes al paso que otros derrotados.

(…) “( ) Tiene razón el recurrente, puesto que el ad quem se equivocó al concluir que era necesario integrar un litis consorcio entre la cónyuge sobreviviente, demandante, y la presunta compañera del mismo, puesto que según lo tiene establecido esta Sala, ni por previsión legal, como tampoco por la naturaleza de la relación jurídico sustancial que dio origen al juicio se da la exigencia señalada por el sentenciador, ya que esa vinculación no está formada por un conjunto plural de sujetos que no pueda dividirse, sino que por el contrario cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás. En la última de las sentencias referidas, esta Sala de Casación, asentó: “En efecto, ha sostenido de antaño esta Corporación que cuando está en discusión el derecho a una pensión de sobrevivientes entre la cónyuge y compañera permanente del causante no es necesario y riguroso integrar un litis consorcio, puesto que ni por previsión legal, como tampoco por la naturaleza de la relación jurídico sustancial que da origen al juicio se da la exigencia procesal señalada, ya que esa vinculación no está formada por un conjunto plural de sujetos que no pueda dividirse, sino que por el contrario cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás. Así las cosas, la manera adecuada en que deben vincularse al proceso, es a través de la figura conocida como intervención ad excludendum, pues, además de que es una forma de intervención principal, cada una de las partes pretende para sí el derecho controvertido (pensión de sobrevivientes), dado que sus intereses se excluyen y demandan para que se resuelva prioritariamente su pretensión. Ahora bien, no desconoce la Sala que hay eventualidades excepcionales en que no es posible resolver el pleito sin la necesaria comparecencia de un determinado beneficiario, como por ejemplo: (i) cuando se trata de un “menor de edad”, dada su condición especial y la naturaleza del derecho, ya que es posible que a éste se le afecte o despoje de su porción pensional, sin que se le hubiere oído ni permitido ejercer su derecho de defensa por no habérsele vinculado debidamente al proceso, o (ii) cuando el derecho pensional, se ha reconocido a la (al) cónyuge supérstite o compañera (o) permanente, previamente a la iniciación del proceso, habida cuenta que no sería razonable ni jurídico que quien fue satisfecho en su pretensión, aunque resuelta sin autoridad para ello, inusitadamente se vea privado del derecho reconocido, sin que se le haya dado la oportunidad de discutir judicialmente su prerrogativa.

Finalmente, verificado el Sistema de Consulta Judicial Siglo XXI, tal y como lo indicó la accionante, se encuentra en trámite proceso laboral para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, luego dado el carácter residual y subsidiario del amparo, la promotora Flórez López debe esperar a que el juez ordinario emita la decisión correspondiente, siendo dicha autoridad la que debe zanjar la controversia frente al 50% allí reclamado, advirtiéndose que en dicha actuación María Piedad Moreno Bravo, fue vinculada, lo que garantiza el derecho de defensa y contradicción. Por último, debe la Sala precisar que si bien la orden de inclusión en nómina del menor por parte de Colpensiones, se dio en virtud de la medida provisional dictada por el Tribunal en primera instancia, lo cierto es que ese despacho no la revocó ni la dejó sin efecto al resolver de fondo el amparo, por lo que la misma continua vigente, máxime cuando el acto administrativo GNR 387262 de 22 de diciembre de 2016 salvaguarda los derechos fundamentales del menor como beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

Por las consideraciones expuestas, se confirma el fallo impugnado pero por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ADVERTIR a Colpensiones que si bien la orden de inclusión en nómina del menor por parte de la entidad, se dio en virtud de la medida provisional dictada por el Tribunal en primera instancia, lo cierto es que ese despacho no la revocó ni la dejó sin efecto al resolver de fondo el amparo, por lo que la misma continua vigente, máxime cuando el acto administrativo GNR 387262 de 22 de diciembre de 2016 salvaguarda los derechos fundamentales del menor como beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 20 SCLAJPT-12 V.00