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STL3304-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n ° 11001-02-05-000-2025-02863-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3304-2026 Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02863-00 Acta extraordinaria 01 Bogotá D. C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Corte resuelve la acción de tutela presentada por PORVENIR S. A. contra LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I.

ANTECEDENTES La sociedad gestora presentó la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que contra la accionante se adelantaron once procesos ordinarios laborales, los cuales se relacionan a continuación: 1.

Radicado n. º 76001-31-05-004-2023-00163-00 Sonnia Amparo Guerrero Jiménez promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones en el que pretendió que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, en sentencia de 20 de marzo de 2024, accedió a lo pretendido y condenó a Porvenir S. A. a trasladar: [ ] a COLPENSIONES la totalidad de lo ahorrado por la demandante (…) en su cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos y bonos pensionales si los hay así como los gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, este último emolumento a cargo de su propio patrimonio.

Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con los detalles pormenorizados de los ciclos, ingreso base de cotización, aportes y demás información relevante que los justifique. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver la apelación interpuesta por la demandada y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones —por sentencia de 27 de mayo de 2025— resolvió adicionar la sentencia de primer grado, en el sentido de aclarar que Porvenir S. A. debía trasladar a Colpensiones los referidos conceptos « debidamente indexados y a costa de sus propios recursos ».

Inconforme con la anterior decisión, la promotora interpuso recurso extraordinario de casación, denegado por el juez plural el 11 de noviembre de 2025 —auto notificado el 12 de noviembre siguiente— determinación que no fue objeto de recurso alguno. 2. Radicado n. º 76001-31-05-004-2023-00349-00 Judith Esperanza Ariza promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S. A., Protección S. A. y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, por sentencia de 28 de noviembre de 2024 resolvió: […] DECLARAR la ineficacia de la afiliación realizada por la demandante señora JUDITH ESPERANZA ARIZA LÓPEZ, los fondos PROTECCIÓN S.A y PORVENIR S.A. […] ORDENAR a PORVENIR S.A que traslade a COLPENSIONES la totalidad de ahorrado por la demandante señora JUDITH ESPERANZA ARIZA LÓPEZ en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, ingreso base de cotización, aportes y demás información relevante que lo justifiquen El 28 de febrero de 2025, el Tribunal convocado, al desatar la apelación propuesta por Colpensiones y resolver la consulta en su favor, adicionó la sentencia de primer grado así:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia apelada y consultada (…) en el sentido de ordenar a PROTECCIÓN y PORVENIR la devolución de los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, previstos en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, debidamente indexados con cargo a su propio patrimonio durante el tiempo en que administraron la cuenta de ahorro individual de la parte demandante (…).

También se adiciona la sentencia en el sentido que los conceptos a devolver sean discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique (…). En desacuerdo con la precitada decisión, Colpensiones y Porvenir S. A. interpusieron recurso extraordinario de casación. En auto de 4 de junio de 2025 —notificado el 5 de junio siguiente— el juez plural concedió el remedió extraordinario que presentó Colpensiones pero negó el impetrado por la aquí accionante.

Contra dicha decisión, la sociedad promotora no formuló recursos. Posteriormente, Colpensiones allegó escrito de desistimiento del recurso de casación y esta Sala —por proveído CSJ AL8245-2025— lo aceptó. 3. Radicado n. ° 76001-31-05-010-2023-00161-00 Jorge Díaz Romero promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, por sentencia de 13 de febrero de 2025, accedió a lo pretendido y ordenó a la AFP tutelante: […] trasladar (…) a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, todos los recursos que recibió con motivo del tiempo que estuvo aportando a dicho fondo como cotizaciones destinadas en la cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, frutos, intereses y beneficios; los valores que recibió producto de los aportes, por concepto de bonos pensionales, gastos de administración, los destinados a pólizas previsionales e igualmente los destinados al fondo de garantía de pensión mínima estos últimos recursos señalados deberán ser trasladados por parte del fondo privado debidamente indexados y de su propio patrimonio al RPM administrado por Colpensiones.

El 27 de junio de 2025, el Tribunal convocado, al desatar los recursos de apelación formulados por las enjuiciadas y resolver la consulta en favor de Colpensiones, confirmó la aludida sentencia. Inconforme con la decisión, la convocante presentó recurso extraordinario de casación, denegado por el juez plural el 12 de noviembre de 2025 —notificado el 13 de noviembre de igual año— por falta de interés económico para recurrir.

Contra dicha decisión, no se interpusieron recursos. 4. Radicado n. º 76001-31-05-011-2021-00380-00: Dora Gilma Baquero Riveros promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir S. A. en el que pidió que se declarara la ineficacia del traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, en sentencia de 8 de agosto de 2023, absolvió a las enjuiciadas de las pretensiones incoadas en su contra.

En desacuerdo con la precitada determinación, la demandante la recurrió en apelación. Por sentencia de 26 de agosto de 2025, el juez plural, al desatar la alzada revocó la decisión de primer grado y condenó a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones:  […] los gastos de administración que incluye la cuota de administración, pagos de primas de seguros previsionales y aportes al fondo de Pensión de garantía mínima con cargo a su propio patrimonio, previsto en el artículo 13, literal q). y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, por los periodos en que administró las cotizaciones de la demandante, valores que deberán devolverse debidamente indexados.

Los conceptos antes mencionados deberán ser discriminados por ciclos, periodos de cotización, IBC y de más información que sea relevante para lo cual se otorgará un plazo de 30 días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia. Inconforme con lo resuelto, Colpensiones y Porvenir S. A. interpusieron recurso extraordinario de casación. En auto de 18 de noviembre de 2025 —notificado el día siguiente— el juez plural concedió el remedió extraordinario que presentó Colpensiones pero negó el impetrado por la aquí accionante, determinación contra la que no se formularon recursos. 5.

Radicado n. º 76001-31-05-012-2024-00320-00: Olga Patricia Valencia Plaza promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Protección S. A., Colfondos S. A. y Porvenir S. A. para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado doce Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, en sentencia de 21 de noviembre de 2024, accedió a lo pretendido y dispuso: […] CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la señora OLGA PATRICIA VALENCIA PLAZA, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar. […] COSTAS a cargo de COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. en favor de la demandante.

Tásense por secretaría del despacho incluyendo como agencias en derecho una suma equivalente a UN SALARIO MINIMO MENSUAL VIGENTE a cargo de cada una. El 4 de junio de 2025, la Sala Laboral accionada, al resolver la apelación presentada por Colpensiones y surtir el grado jurisdiccional de consulta en su favor, modificó y adicionó la decisión de primer grado así: […] ADICIONAR Y CONDENAR a PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. a trasladar a Colpensiones los aportes para el fondo de pensión mínima, las primas de los seguros previsionales y los gastos de administración, conceptos que también deberán indexarse y detallarse de manera discriminada con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

En desacuerdo con la mentada decisión, Porvenir S. A. formuló el remedio extraordinario de casación. Por auto de 19 de noviembre de 2025 —notificado el día siguiente— el Tribunal negó el recurso impetrado, tras aducir que la recurrente carecía de interés económico para recurrir. Contra dicha determinación, no se presentaron recursos. 6. Radicado n. ° 76001-31-05-016-2024-00193-00: Alejandro Martín Prieto promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones en el que pretendió que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, en sentencia de 10 de abril de 2024, accedió a lo pretendido y ordenó a Porvenir S. A. « realizar el traslado de todos los dineros cotizados en la cuenta de ahorro individual del demandante a COLPENSIONES ».

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver la apelación interpuesta por Colpensiones y surtir el grado jurisdiccional de consulta en su favor, por sentencia de 27 de junio de 2025, adicionó la decisión de primer grado, en el sentido de ordenar a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones: […]  todos los recursos de la cuenta de ahorro individual, tales como, cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionales si lo hubiere, saldos de cuentas no vinculadas, sumas adicionales de la aseguradora, frutos e intereses, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de administración indexados y con cargo a su propio patrimonio.

Deberá trasladar los valores debidamente discriminados, con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y demás información que sea relevante, para el cumplimiento de lo ordenado, se otorgará a la AFP un término de treinta (30) días a partir de la ejecutoria de la sentencia. Inconforme con la anterior decisión, la sociedad promotora interpuso recurso extraordinario de casación, denegado por el juez plural el 14 de noviembre de 2025 —auto notificado el 18 de noviembre siguiente— determinación que no recurrió la interesada. 7.

Radicado n. ° 76001-31-05-016-2023-00349-00 Cristóbal Encarnación Alomia promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, por sentencia de 6 de agosto de 2024, accedió a lo pretendido y ordenó a Porvenir S. A. la devolución a Colpensiones de los dineros contenidos en la cuenta de ahorro individual del actor.

El 30 de agosto de 2024, el Tribunal convocado, al desatar la apelación propuesta por Colpensiones y resolver el grado jurisdiccional de consulta en su favor, dispuso lo que sigue:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia apelada y consultada del 26 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ORDENAR a Porvenir S.A. devolver a Colpensiones el capital total de la cuenta de ahorro individual, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, los valores utilizados para seguros previsionales de invalidez y muerte, el porcentaje para el fondo de garantía de pensión mínima y los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993, estos tres últimos indexados y con cargo al patrimonio propio.

De igual manera, se ordenará que los conceptos a devolver según esta sentencia, sean discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se les concede a Porvenir S.A. el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia, y una vez recibidos, por Colpensiones, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar al demandante su historia laboral.

Inconforme con la anterior decisión, la promotora interpuso recurso extraordinario de casación, denegado por el juez plural el 15 de enero de 2025, determinación que la convocante recurrió en reposición y, en subsidio, queja. El 11 de marzo de 2025, el colegiado mantuvo su decisión y remitió el expediente a esta Sala, quien, en Proveído CSJ AL7380-2025 de 18 de junio de 2025 —notificado el 28 de octubre de igual año— declaró bien denegado el remedio extraordinario, tras considerar que la promotora no superó el interés económico para recurrir. 8.

Radicado n. ° 76001-31-05-017-2023-00157-00: María Eugenia Cruz Criollo promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones en el que pretendió que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, en sentencia de 12 de diciembre de 2024, accedió a lo pretendido y resolvió condena a Porvenir S. A. a transferir a Colpensiones « el saldo total de la cuenta de ahorro individual », gastos de administración y demás rubros.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver las apelaciones formuladas por Porvenir S. A. y Colpensiones y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la segunda, por sentencia de 27 de junio de 2025, confirmó en su integridad la decisión de primer grado. Inconforme con la anterior decisión, la sociedad promotora interpuso recurso extraordinario de casación, denegado por el juez plural el 12 de noviembre de 2025 —notificado el 13 de noviembre siguiente— por falta de interés económico para recurrir, determinación que no recurrió la interesada. 9.

Radicado n. ° 76001-31-05-019-2024-00123-00: Alma Stella Palacios Agredo promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones en el que pretendió que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, en sentencia de 5 de diciembre de 2024, accedió a lo pretendido y resolvió: […] CONDENAR a la PORVENIR S.A que en el término de treinta (30) días a partir de la ejecutoria de esta providencia proceda a transferir a la COLPENSIONES el saldo total de la cuenta de ahorro individual de Alma Stella Palacios Agredo, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, y -bonos pensionales, si los hubiere y estuvieren constituidos-, junto con los valores utilizados y los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993; todo esto con cargo al patrimonio propio de Porvenir Sa, y este último concepto por todo el tiempo que estuvo afiliada Alma Stella al RAIS.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver los recursos de apelación formulados por Porvenir S. A. y Colpensiones y surtir la consulta en favor de la segunda, por sentencia de 27 de junio de 2025, confirmó la decisión de primer grado. Inconforme con la anterior decisión, la sociedad promotora interpuso recurso extraordinario de casación, denegado por el juez plural el 14 de noviembre de 2025 —notificado el 18 de noviembre siguiente— por falta de interés económico para recurrir.

Contra dicha determinación, no se interpusieron recursos. 10. Radicado n. ° 76001-31-05-020-2022-00231-00: Myriam Yarina Elisa Magdalena promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Porvenir S. A. y Protección S. A. en el que pidió que se declarara la ineficacia del traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, en sentencia de 1. ° de diciembre de 2024, accedió a lo pretendido y condenó a Porvenir S. A. a: […] a transferir a COLPENSIONES todos los recursos de la cuenta de ahorro individual que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, debiendo trasladar la totalidad de los saldos de su cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, bonos pensionales a que haya lugar, gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos estos debidamente indexados, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados y detallados con toda la información relevante que los justifiquen.

Condenó a PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES los valores recibidos por concepto de gastos de administración, debidamente indexados, debiendo discriminar los conceptos con toda la información relevante que los justifiquen. Ordenó a COLPENSIONES aceptar el traslado de la demandante al RPM. Condenó en costas a COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. En desacuerdo con la precitada determinación, las demandadas interpusieron recurso de apelación y por sentencia de 30 de mayo de 2025, el juez plural, al desatar la alzada, resolvió: PRIMERO.- ADICIONAR el numeral TERCERO de la sentencia 290 del 01 de noviembre de 2024 proferida por el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de ORDENAR a PORVENIR S.A. trasladar los gastos de administración con cargo a su propio patrimonio.

Deberá discriminar los concetos a trasladar, con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y demás información que sea relevante. Para el cumplimiento de lo ordenado se otorgará a la AFP un término de treinta (30) días a partir de la ejecutoria de la sentencia. Inconforme con lo resuelto, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación y en auto 14 de noviembre de 2025 —notificado el 18 de noviembre siguiente— el juez plural denegó el remedió extraordinario.

Contra dicha decisión, no se interpusieron recursos. 11. Radicado n. ° 76001-31-05-021-2024-00021-00 Miryam Lizeth León Cerón promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S. A., Protección S. A. y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, por sentencia de 30 de julio de 2024, accedió a lo pretendido y ordenó a la tutelante:

CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES E.I.C.E., los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993 y el porcentaje de las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia por el tiempo en el que la demandante estuvo afiliada a tal AFP., para lo cual se otorgará un plazo de treinta días (30) hábiles contados desde la ejecutoria de la sentencia. El 31 de enero de 2025, el Tribunal convocado, al desatar la apelación propuesta por las enjuiciadas y resolver la consulta en favor de Colpensiones, confirmó la sentencia de primera instancia. Inconforme con la decisión, la propulsora presentó recurso extraordinario de casación, denegado por el juez plural el 14 de noviembre de 2025 —notificado el 18 de noviembre siguiente— por falta de interés económico para recurrir.

Contra dicha decisión, no se interpusieron recursos. La AFP tutelante manifestó que el estrado enjuiciado —al emitir las decisiones de segundo grado en los procesos mencionados— desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-107-2024, el cual, señala que, […] en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.[footnoteRef:1] [1: Los errores ortográficos y de redacción son del texto original. ] Agregó que la referida providencia « es vinculante y de obligatorio cumplimiento para todos los jueces » desde la fecha de su notificación, dado que se dispuso la extensión de las reglas allí dispuestas a: […] todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral ya sea en primera, segunda instancia o en sede de casación, como también las que se tramiten mediante acción de tutela y cuya pretensión, principal o subsidiaria, esté dirigida a que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Además, afirmó que -conforme con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia CC T-160 de 2023- cumple con el requisito de subsidiariedad por cuanto « el medio o recurso existente» para controvertir las providencias atacadas no era « eficaz e idóneo », debido a que esta Corte ha dicho « que no se tiene interés en este tipo de condenas, lo que impide la concesión del recurso extraordinario de casación ».

Con base en tales supuestos, pidió que se dejaran sin efectos « las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial [de Cali]», para que, en su lugar, se profieran decisiones que consideren el precedente jurisprudencial fijado en sentencia CC SU-107-2024. También, pidió « PREVENIR » al estrado encartado « para que todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU – 107 de 2024 ».

Por auto de 15 de diciembre de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial enjuiciada, así como a las demás partes e intervinientes en los procesos referidos, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Tres Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali defendieron la legalidad de las sentencias que profirió dicho estrado judicial dentro de los procesos n. ° 2024 00021, 2024 00123, 2023 00163, 2021 00380 y 2024 00320.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali allegó los enlaces de acceso a los expedientes de los procesos n. ° 2023 00163 y 2023 00349. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad rindió un informe sucinto de las actuaciones desplegadas en la causa judicial n. ° 2023 00157. Protección S. A. coadyuvó las pretensiones del escrito tutelar.

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali narró las actuaciones surtidas dentro del proceso n. ° 2022 00231. El Juzgado Once Laboral del Circuito de idéntica Urbe compartió el enlace de acceso al expediente del trámite judicial n. ° 2021 00380. En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES En el sub examine, la sociedad propulsora acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejaran sin efecto las sentencias de segunda instancia dictadas por el fallador plural, dentro de los procesos ordinarios laborales previamente señalados, por desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado en sentencia CC SU-107-2024.

La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en el principio de subsidiariedad que regula el ejercicio de la acción de tutela, axioma que contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. En tal sentido, este mecanismo excepcional de amparo, en principio, es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal.

Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, al verificar los enlaces de consulta de los procesos n. ° 76001-31-05-004-2023-00163-00, 76001-31-05-004-2023-00349-00, 76001-31-05-010-2023-00161-00, 76001-31-05-011-2021-00380-00, 76001-31-05-012-2024-00320-00, 76001-31-05-016-2024-00193-00, 76001-31-05-017-2023-00157-00, 76001-31-05-019-2024-00123-00, 76001-31-05-020-2022-00231-00, 76001-31-05-021-2024-00021-00 se observa que la AFP convocante, aunque presentó el recurso extraordinario de casación, no ocurrió lo propio con los remedios de reposición y, en subsidio, queja, que procedían contra el auto que negó ese mecanismo extraordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del CPTSS.

Quiero decir lo previo, que la entidad promotora, pese a tener a su alcance los instrumentos idóneos para controvertir las providencias judiciales censuradas, no los activó y por contera, desaprovechó la posibilidad que tenía para que esta Corporación determinara si tenía interés económico para recurrir o no y de esa forma, en sede de casación, se pronunciara sobre los reproches que expone en el escrito de tutela.

Ahora, en el proceso n. ° 76001-31-05-016-2023-00349-00 se observa que pese a que la sociedad convocante promovió recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, lo cierto es que esta Corporación, tal y como se expuso en los antecedentes, declaró bien denegado dicho remedio, al considerar, en síntesis, que a la sociedad recurrente le correspondía acreditar el perjuicio que la sentencia atacada le generó; sin embargo, por su propia incuria, no lo hizo; actuar que devela un uso inadecuado del recurso de queja.

En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. En lo que atañe a la afirmación efectuada por la AFP tutelante —de que si cumple con el presupuesto de la subsidiariedad— en tanto que « el medio o recurso existente» para controvertir las providencias atacadas no era « eficaz e idóneo », se precisa que esta Corte, en sendas oportunidades, ha establecido que cuando se impone alguna condena a la AFP, con cargo a su propio patrimonio, puede acudir en casación dependiendo del agravio económico que le cause la decisión de segunda instancia, el cual, le corresponde acreditar (CSJ AL2884-2023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019).

En todo caso, es de la órbita del juez natural determinar si el recurrente cuenta con interés económico para acudir a la sede extraordinaria; de ahí que no sea de recibo el argumento esbozado por la tutelante sobre este tópico. Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Se refuerza la improcedencia del mecanismo constitucional —en el proceso n. ° 76001-31-05-004-2023-00349-00 por desconocimiento del presupuesto de la inmediatez— comoquiera que, entre la fecha de notificación del auto que negó el remedio extraordinario de casación (5 de junio de 2025) y la presentación del trámite tuitivo (12 de diciembre de 2025) transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que superó el plazo que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la queja constitucional, sin haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para la justificación de tal pasividad.

En lo que atañe a la afirmación efectuada por la sociedad accionante, consistente en que cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que esta Sala ha establecido que los fondos privados de pensiones no tienen interés económico para recurrir en los casos de ineficacia del traslado, se precisa que esta Corte, en sendas oportunidades, ha establecido que cuando se impone alguna condena a la AFP, con cargo a su propio patrimonio, puede acudir en casación dependiendo del agravio económico que le cause la decisión de segunda instancia, el cual, le corresponde acreditar (CSJ AL2884-2023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019).

En todo caso, es de la órbita del juez natural determinar si el recurrente cuenta con interés económico para acudir a la sede extraordinaria; de ahí que no sea de recibo el argumento esbozado por la tutelante sobre este tópico. Por último, en relación con la petición formulada en el escrito inicial encaminada a «PREVENIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024», se precisa que no puede ser atendida por esta vía, en la medida en que desborda el ámbito competencial del juez constitucional y deberá ser formularla ante la autoridad competente por los medios dispuestos para tal efecto.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 20 SCLAJPT-11 V.00