CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52729 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3301-2014 Radicación n° 52729 Acta 8 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Se decide la impugnación interpuesta por Liliana del Carmen Mercado Canchila, Rafael Enrique Lastre Iriarte y Jorge Emiro Méndez Torres frente al fallo proferido, el 26 de noviembre de 2013, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela que promovieron contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, el Banco Agrario de Colombia, la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, la Oficina Judicial de la Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.
ANTECEDENTES Expusieron los accionantes, que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y al mínimo vital por las autoridades accionadas con ocasión a la no entrega de los depósitos judiciales realizados a su favor. Sostuvieron que fueron trabajadores de la Electrificadora de Sucre E.S.P.; que en el año 1997 la Electrificadora Atlántica de la Costa S.A. ESP sustituyó a la anterior como empleador y, en el año 2010, a su vez la Electrificadora del Caribe S.A. ESP sustituyó a ésta; que fueron desvinculados de Electrocosta mediante plan de retiro voluntario; que presentaron demandas ordinarias laborales y éstas fueron desestimadas en primera y segunda instancia; que tuvieron conocimiento de los depósitos judiciales realizados a su favor; que solicitaron al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo información sobre los depósitos judiciales sin obtener respuesta alguna; y que Electricaribe tampoco les dio respuesta a sus peticiones.
Solicitaron se ordene a las accionadas que realicen las gestiones tendientes al pago de los dineros consignados a favor de ellos. El 13 de noviembre de 2013 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo admitió la tutela. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo manifestó que en dicho despacho se habían tramitado varios procesos contra Electrocosta y/o Electricaribe S.A. ESP, en los cuales se había declarado la excepción previa de cosa juzgada, que dichas decisiones habían sido apeladas y confirmadas y los procesos se encontraban archivados; que los accionantes se acercaron al Juzgado y se les había informado que sus procesos estaban archivados y no habían títulos judiciales a su favor; y que según listado de depósitos judiciales ninguno de los accionantes era beneficiario de los mismos.
La Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que los accionantes no habían elevado solicitud alguna frente a dicha entidad; que cada juzgado era el competente frente a los depósitos judiciales realizados ante su despacho, conforme los acuerdos que reglamentan la materia; y que su función se limita a verificar que el manejo de los depósitos judiciales fuera realizado conforme el procedimiento establecido.
La Jefe de la Oficina Judicial de Sincelejo manifestó que los accionantes nunca han elevado petición alguna a dicha dependencia y que revisado el sistema no se encuentran depósitos judiciales por pagar a favor de aquéllos. La Electrificadora del Caribe S.A. ESP manifestó que luego del retiro voluntario de cada uno de los accionantes, los pagos acordados se habían realizado a través de cheques de gerencia en la fecha de cada conciliación “ no quedando pendiente de pago obligación dineraria”.
El 26 de noviembre de 2013 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo no concedió la acción de tutela, ya que los accionantes no demostraron haber desplegado actividad administrativa o judicial alguna en procura de verificar si existían o no depósitos judiciales a su favor. Los accionantes impugnaron la decisión y manifestaron que el Banco Agrario de Colombia no había dado respuesta a la petición elevada el 22 de octubre de 2013 a través de correo certificado; que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo “ no entregó un informe real y pormenorizado de todos y cada uno de los procesos que relacionamos los suscritos, los cuales si existen (…)”; que la Electrificadora debió rendir el informe a través de su jefe de recursos humanos y no lo hizo; y que no se recaudaron las pruebas necesarias para verificar los hechos materia de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, los accionantes alegan no haber recibido respuesta a las peticiones elevadas ante las autoridades accionadas a fin de obtener la entrega de supuestos depósitos judiciales realizados por la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, empero no aportaron prueba alguna de las peticiones elevadas, lo cual, según el Tribunal, descarta la violación denunciada, como quiera que ninguna de las entidades da cuenta de dichas solicitudes o de la existencia de depósitos judiciales a favor de alguno de los accionantes.
Frente a este tópico, se ha precisado que la acción de tutela solo procede probada la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, por lo que el juez constitucional debe contar con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusión, de si en el caso específico, se produjo o no la acción u omisión de la que se queja el accionante.
En tal sentido, los accionantes debieron acreditar dentro del trámite, que efectivamente elevaron una solicitud, con fecha cierta, ante las autoridades accionadas, para así poder determinar el vencimiento del plazo fijado por la ley sin que la respuesta se haya comunicado a los solicitantes. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, no procede la petición de amparo, pues no media prueba del supuesto que traslada a las accionadas la obligación de responder.
Revisado el expediente, no se observa que haya constancia de las peticiones que supuestamente elevaron los accionantes ante cada una de las accionadas. El juzgado accionado manifestó que los accionantes se acercaron al despacho judicial y de forma verbal solicitaron la información a la Secretaria, y que ésta, de igual forma, había dado respuesta a su pedimento, informando, que los procesos que ahí cursaban estaban archivados y no obraba en la base de datos títulos judiciales a su favor.
La Oficina Judicial manifestó que no había recibido ninguna petición de parte de los accionados y que revisada la base de datos no obraban depósitos judiciales a favor de los accionantes, en igual medida lo hicieron las otras accionadas, excepto, el Banco Agrario de Colombia que no contestó. En nada varía la situación detectada por el Tribunal, la constancia de correo certificado aportada con la impugnación, pues de ésta no se desprende el supuesto echado de menos, en la medida que, ninguno de los accionantes obra como remitente y tampoco se allegó el escrito de la petición, a fin de verificar si los accionantes fueron los que realizaron tal solicitud.
De tal suerte que al no encontrarse prueba alguna de las solicitudes que supuestamente se elevaron a las accionadas, no resulta procedente el amparo del derecho de petición, y sin haberse iniciado aún, el trámite previsto para la reclamación de un depósito judicial, tampoco se puede hablar de vulneración al debido proceso; máxime que en el presente caso, el ente que supuestamente hizo el depósito judicial, la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, niega rotundamente haberlo hecho, en virtud de no adeudar suma alguna a favor de los accionantes.
De conformidad con las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 4