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STL3300-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35548 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3300-2014 Radicación n° 35548 Acta 20 Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014) Se decide la acción de tutela interpuesta por Guillermo Guerrero Borda contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual se vinculó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Expone el accionante, que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia dentro de la acción de pertenencia promovida contra la Parroquia de Santiago Apóstol. Sostiene que, en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá se tramitó el proceso ordinario de pertenencia que promovió contra la Parroquia de Santiago Apóstol, a fin de que lo reconocieran como poseedor desde hace más de 30 años de un predio; que el Juzgado le negó sus pretensiones por lo que apeló y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de abril de 2013, confirmó dicha decisión; que interpuso recurso de casación frente al fallo de segunda instancia, por violación del artículo 762 del C.C. “ como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de los testimonios rendidos en el curso del proceso.

Censura que surge de la alterada y distorsionada apreciación de pruebas, al igual que el cercenamiento de la prueba pericial (…)”; que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de enero de 2014, inadmitió la demanda y declaró desierto el recurso, bajo el argumento de que era “ obligación indicar las normas de derecho sustancial que se estimen violadas”, lo cual era contrario a lo dispuesto por el Decreto 2651 de 1991 que preveía que será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza; que la demanda de casación presentada se había realizado con la técnica procesal que el recurso ameritaba, pues los cargos se presentaron por separado, con la exposición de fundamentos de cada acusación “ y no se hicieron basados en generalidades como equivocadamente lo señala la Sala.”; que la accionada había indicado que el artículo 762 del Código Civil no era una norma sustancial, por no regular las acciones posesorias; y que se cumplían los requisitos de inmediatez y subsidiariedad en el presente caso.

Solicita dejar sin efecto el auto que inadmitió la demanda de casación y declaró desierto el recurso y, en su lugar, ordenar dar trámite a la misma. El 26 de febrero de 2014 esta Sala admitió la acción de tutela. Dentro de la oportunidad correspondiente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de la providencia mediante la cual inadmitió la demanda de casación interpuesta por el accionante; y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que la decisión adoptada no constituía arbitrariedad alguna y obedecía a las razones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales ahí consignadas.

CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Se advierte, que la Sala de Casación Civil, el 21 de enero de 2014, inadmitió la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria formulada contra la sentencia proferida, el 23 de abril de 2013, que profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y declaró desierto el recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, tras considerar, i) que el artículo 762 del Código Civil, del cual se acusaba su violación, no tenía el carácter de sustancial, razón por la cual no podía servir para estructurar un ataque con apoyo a la causal primera de casación « en tanto el aludido canon se ocupa de definir la posesión, no declara, crea, modifica ni extingue una relación jurídica”; ii) que el demandante, había confundido el yerro fáctico con el de iure, al haber acusado la valoración de una prueba documental, sin el lleno de requisitos para ser tenida en cuenta e indicar que el Tribunal no había valorado adecuadamente las pruebas allegadas, « mixtura que resulta improcedente de acuerdo con las reglas técnicas que rigen la sustentación del recurso y deja al descubierto la carencia de precisión y claridad en la formulación de los reproches (…)»; iii) que el impugnante « refirió indistintamente documentos y testimonios, sin explicar qué aspecto específico de los mismos fue deformado por el sentenciador», y no había precisado qué prueba había sido mal apreciada; iv) que no atacaba el núcleo medular de la sentencia recurrida, esto es, que el tiempo poseído había sido considerado como insuficiente para reclamar la usucapión; v) que la censura resultaba incompleta porque « se estructuró como una alegación de la parte cuya exposición no es admisible en la impugnación interpuesta.» En tales términos, la Sala de Casación Civil indicó con suficiencia los hechos y circunstancias que fundamentaron su decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por el accionante, labor que en modo alguno puede calificarse de arbitraria, máxime, que tal como lo consideró la accionada, el recurso de casación, por ser un medido de impugnación extraordinario, ostenta una naturaleza eminentemente dispositiva, donde el demandante está en la obligación de desvirtuar las presunciones de legalidad y acierto que acompañan la sentencia atacada.

Por lo anterior no se advierte, que al accionante se le haya vulnerado su derecho al debido proceso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Negar la acción de tutela interpuesta. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso que no sea impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7