Doc2023-02-27 (6).pdf Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacidn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL330-2023 Radicacion n.° 101013 Acta 5 Bogota, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitres (2023) La Sala resuelve la impugnacion interpuesta por la sociedad INVERSIONES BMP S.A.S., MARLENE RUEDA MAYORGA y GUILLERMO HERRERA ACEVEDO frente a la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022 por la Homologa Civil, dentro de la accion de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA extensiva al JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; tramite al que fueron vinculadas las partes e interesados en la accion popular 68001310300720190004601, objeto de reproche.
I.
ANTECEDENTES Los tutelantes instauraron accion de tutela con el proposito de obtener el amparo de sus derechos SCLAJPT-12 V.00 Radicacion n.° 101013 { fundamentales al debido proceso, acceso a la administracion de justicia, defensa y propiedad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Refirieron, en smtesis, que con otras personas, en calidad de residentes del barrio Pan de Azucar Alto, promovieron accion popular contra la sociedad Aliacon- Alianza -Alianza Construcciones S.A., para que se les protegiera los derechos colectivos al goce del espacio publico, la utilizacion y defensa de los bienes de uso publico, la seguridad y prevencion de desastres previsibles tecnicamente, la realizacion de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones legales de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes del sector; en consecuencia, se ordenara a la constructora cesar las actividades de venta de los apartamentos del proyecto Orizon Sky Home, a fin de evitar riesgos «inminentes y previsibles».
Dijeron que, el 6 de julio de 2022, el Juzgado Septimo Civil del Circuito de Bucaramanga desestimd las pretensiones y recurrida la decision, el l.° de noviembre de ese mismo ano la confirmo, tras considerar que las autoridades municipales y ambientales, dentro del marco de sus competencias, verificaron el acatamiento y cumplimiento de la norma urbanistica y ambiental, asi como de los parametros fijados en la licencia de construccion otorgada a la Constructora Aliacon - Alianza Constructores S.A., «sin que a la fecha se evidencie observation alguna por parte de tales entidades que permita inferir un desconotimiento de la SCLAJPT-12 V.00 2 Radicacion n.° 101013 normatividad en materia urbanistica y usos del suelo, atribuible a la accionada».
Adujeron que la decision de segunda instancia \ vulneraba sus garantias superiores y estaba inmersa en un defecto sustantivo y factico, derivados de la indebida valoracion probatoria. Conforme a lo narrado, solicitaron el amparo deprecado y, por ello, revocar la sentencia proferida el l.° de noviembre radicado 68001310300720190004602 para, en su lugar, acoger lo pedido en la demanda «y demds disposiciones de oficio que se consideren en aras de proteger a la comunidad de un riesgo inminente de desastre que cobraria muchas vidas y que solo ) con la suspension de la obra y la prohibicidn de ocupacion del edificio se podria mitigar en parte». de 2022 la popularen accion ii. trAmite y decision de instancia Mediante proveido del 12 de diciembre de 2022 la Sala de Casacion Civil admitio la accion de tutela y ordeno notificar a los accionados e interesados con el fin de que ejercieran los derechos de defensay contradiccion.
En el termino de traslado, el Juzgado Septimo Civil del Circuito de Bucaramanga hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas en el asunto objeto de reproche e indico que, el 5 de julio de 2022, profirio sentencia que puso fin a la primera instancia, en la que nego las pretensiones SCLAJPT-12 V.00 3 1 Radicacion n.° 101013 incoadas, decision que fue confirmada por el superior, el l.° de noviembre del mismo ano. Agrego que en el tramite se respetaron las garantias de las partes y no se configuraron los defectos que alegaban los tutelantes.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad asevero que en el asunto cuestionado se brindaron todas las garantias de las partes en contienda, por cuanto: En su oportunidad, se valoraron en conjunto las pruebas arrimadas conforme al art. 176 del C.G.P., contrario a lo indicado por los accionantes, por lo que refulge evidente que la decision no fue caprichosa, temeraria o contraria a derecho, maxime cuando no es dable acudir a la accion de tutela como una instancia adicional, cuando no se comparte los argumentos que llevaron a la resolucion del asunto, pues menester resulta reiterar, que es un mecanismo sumario y excepcional. 1 El secretario de Planeacion Municipal de Bucaramanga, despues del fallo de primera instancia, afirmo que no tenia competencia para resolver las pretensiones de los tutelantes, por ello solicito desestimarlas.
Surtido el tramite de rigor, la Sala de Casacion Civil, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2022, nego el resguardo. Para ello considero que la decision criticada no resultaba arbitraria ni desconocio las garantias superiores del reclamante y dijo: Lo anterior porque no fue desfasada la conclusion de ese colegiado, atinente a que la presuncion de legalidad de los actos SCLAJPT-12 V.00 4 Radicacion n.° 101013 administrativos mediante los cuales se expidieron las licencias de construccion otorgadas por la Curaduria Urbana No. 2 de Bucaramanga a la empresa accionada solo puede ser desvirtuada mediante un procedimiento adelantado ante el Juez Contencioso Administrative, habida cuenta que es esa la senda legal establecida en el ordenamiento juridico para cuestionar ante la jurisdiccion contencioso administrativa las decisiones de la administracion.
Tampoco luce reprensible la deduccion consistente en que las pruebas arrimadas al litigio no demuestran la vulneracion o amenaza de las garantias colectivas invocadas por los pVecursores de la accion popular, ya que la documentacion aportada por la demandada, y que fue la base para que se expidieran las licencias de construccion, sustenta esa conclusion, ya que contiene informacion tecnica sobre la viabilidad de la obra, asi como en lo que respecta a la obtencion de los permisos y las licencias requeridos para su realizacion.
III. IMPUGNACION Inconforme con la anterior decision, Marlene Rueda Mayorga, en nombre propio y en calidad de representante legal de la sociedad Inversiones BMP S.A.S. impugno, critico que el juez constitucional de primer grado considerara que la decision censurada era razonable, porque el tribunal analizo de forma ponderada las pruebas y que los actos administrativos mediante los cuales se otorgo las licencias de construccion gozaban de presuncion de legalidad, lo que solo podia ser desvirtuado ante el Juez Contencioso Administrativo.
Y, agrego que: Precisamente lo que se pretende con la Accion de Tutela es que se estudie el peligro inminente en que todo un barrio esta sumido por el riesgo de derrumbe de una obra que amerita la intervencion estatal independiente que exista la documentacion requerida y aprobada por una Curaduria como lo fue en el caso. Efectivamente existe una licencia de construccion otorgada, y al parecer se cumplio por el solicitante con la documentacion aportada, pero eso no es un hecho indicador del 100% de legalidad y viabilidad de una obra, toda vez que por ser SCLAJPT-12 V.00 5 Radicacion n.0 101013 Bucaramanga una ciudad pequena, donde no es un secreto que el nivel de exigencia de las curadurias a veces se convierte en benevolencia, como muy posible ocurrio, toda vez que se otorgo una licencia violando todas las normas de urbanismo, omitiendo los conceptos de prohibicion de construccion, aceptando que se cogieran senderos peatonales de propiedad del Municipio y en beneficio de la constructora accionada, etc.
Incluso olvidando que el terreno donde se levanto la construccion es una zona que tiene falla geologica declarada zona de riesgo y eventual desastre y que anos atras ya se habian derrumbado alii las casa que sobre el mismo terreno fueron construidas, etc, la esencia de la accion de tutela no es revisar si se cumplieron requisites documentales en un tr[a]mite, en este caso es restablecer nuestros derechos violados a la salud, la vida y prevenir el peligro inminente y en el fallo no se hizo.
Y, que: Respetuosamente manifestamos que no compartimos este argumento porque este no es el sentido de la accion de tutela ni su objeto, los jueces de tutela no tienen que ser revisores de documentos solicitados y verificadores de su cumplimiento, si ese fuera el sentido de la accion de tutela la misma no tendria^sentido porque los derechos se pueden vulnerar en lo factico as[i] en lo juridico se cumplan requisites, el peligro que ataca a la salud, la vida, la seguridad de los ciudadanos, etc, el juez de tutela aparte de confirmar en su fallo que exista una documentacion requerida y en regia puede ir m[a]s alia, toda vez que no siempre el peligro inminente se deriva de alguna falencia o incumplimiento en el lleno de los requisites documentales.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el articulo 86 de la Constitucion Politica y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la accion de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de tramite preferente y sumario, la prol^eccion inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la accion o la omision de cualquier autoridad publica o de los particulares en los casos expresamente previstos por SCLAJPT-12 V.00 6 Radicacion n.° 101013 1 la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sub examine, los impugnantes critican la sentencia de segundo grade proferida el l.° de noviembre de 2022, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmo la del 5 de julio del mismo ano, que nego las pretensiones de la accion popular radicado 007-2019-00046. 'i Dado que se cumplen los presupuestos de procedibilidad, se precede a revisar la providencia en comento.
A1 abordar el estudio del recurso de apelacion, el tribunal se refirio, en primer lugar a la procedencia de la pretension de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se otorgaron las licencias de construccion a la sociedad accionada y dijo: Oomo consideracion preliminar conviene precisar que, si bien la parte actora cuestiona el procedimiento administrative para la expedicion de las licencias de construccion otorgadas por la CURADURlA URBAN A No. 2 DE BUCARAMANGA a la entidad accionada, pretendiendo la nulidad de las mismas, lo cierto es que tal pedimento resulta improcedente por esta arista, toda vez que, ello es del resorte exclusivo del Juez Contencioso Administrative a traves de la accion de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho.
No obstante, para lo que si esta facultado el Juez que conozca de la accion popular es para ordenar medidas de tracer o no hacer con el fin de proteger los intereses o derechos colectivos invocados. Frente al tema, el Consejo de Estado en Sala Plena de lo Contencioso Administrative, mediante sentencia SU del 13 de SCLAJPT-12 V.00 7 Radicacion n.° 101013 febrero de 20187 resolvio unificar la jurisprudencia respecto de la competencia del juez de la accion popular en materia de actos administrativos, en los siguientes terminos: “En las acciones populares el juez no tiene la facultad de anular los actos administrativos, pero si podra adoptar las medidas materiales que garanticen el derecho colectivo afectado con el acto administrative que sea la causa de la amenaza, vulneracion o el agravio de derechos e intereses colectivos; para el efecto, tendra multiples alternativas al momento de proferir ordenes de hacer o no hacer que considere pertinentes, de conformidad con el caso concrete.” Luego, recordo los supuestos sustanciales para que procediera la accion popular, asi: (i) una accion u omision de la parte demandada;
(ii) un dano contingente, peligro, amenaza, vulneracion o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana; (iii) la relacion de causalidad entre la accion u omision y la sehalada afectacion de tales derechos e intereses; supuestos que deben ser demostrados de manera idonea por la parte actora en el proceso respectivo.
Y, a continuacion, se centro en establecer si en este caso particular se daban tales presupuestos, para ello analizo todos los medios de conviccion recaudados y controvertidos en el proceso incluida la inspeccion judicial realizada por el juzgado de primer a instancia y senalo: Dichas medios probatorios permiten colegir, que en efecto, en la Carrera 49 No. 52 A 53, Barrio Pan de Azucar de la ciudad de Bucaramanga, la CONSTRUCTORA ALIACON CONSTRUCTORES S.A., adelanta un proyecto urbanistico denominado ORIZON SKY HOME, sector que segun lo indico la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA - CDMB y lo corroboraron los estudios tecnicos alia realizados, es susceptible a presentar problemas de estabilidad, por lo que la autoridad ambiental en comento recomendo un analisis geotecnico y de estabilidad para cualquier proyecto que se construya en esa ubicacion.
ALIANZA SCLAJPT-12 V.00 8 Radicacion n.° 101013 Puntualmente, en lo referente a la supuesta afectacion del espacio publico que se le endilga a la constructora accionada, refieren los accionantes, aqui recurrentes, que el area declarada para efectuar los tramites de licencia de construccion no cprresponde al area que por tradicion de dominio, deberia tener el predio identificado con el folio de matricula inmobiliaria No. 300- 21452 y numero predial 01-02- 0280- 0004-000, pues, aseguran, este es de 590 m2, estimando una superposicion de 38.76 M2.
Con relacion al area publica del lindero SUR, indicaron que de acuerdo al analisis historico de titulacion del folio de matricula inmobiliaria, los documentos existentes y al piano original de la Urbanizacion Pan de Azucar que consta en dicho folio de matricula inmobiliaria, el espacio publico tornado y construido por la constructora ALIANCON SA para el proyecto Edificio ORIZON SKY HOME, es de 215,19 M2.
No obstante lo anterior, debe senalarse que tal y como lo certified el INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI - I GAG, el area actual del predio identificado con matricula inmobiliaria No. 300-21452 es de 644 m2, cuyos linderos se encuentran descritos en la escritura publica No. 1859 de 1989 corrida en la NOTARIA SEPTIMA DEL CIRCULO DE BUCARAMANGA [ ] §e refirio entonces a lo relacionado con la presunta afectacion «al area y los predios» que conforma el Distrito Regional de Manejo Integral- DRMI- Bucaramanga y precise: En ese mismo sentido se advierte que, no se encontrd acreditada la supuesta afectacion al area y los predios que conforman el DISTRITO REGIONAL DE MANEJO INTEGRAL BUCARAMANGA9, pues, si bien el experto que trajo la parte actora estimd en su dictamen una superposicion del poligono DRMI con el predio identificado con numero predial 01-02- 0380- 0004-000 y Matricula inmobiliaria No. 300-21452 en una extension de 38.76 M2, ello lo sustentd, insistiendo, en que el area del predio es de 590 m2, argumento que como ya se dijo lineas arriba no es de recibo para esta colegiatura, amen de que en reiteradas ocasiones, fue la misma autoridad ambiental quien manifesto que el lote no hacia parte de la zona de reserva del EJRMI, asi lo indico en el oficio CDMB-018610 del 05 de diciembre de 2018 [ ] DRMI Y, continue: Por lo que no se vislumbra de momento, que la construccion del proyecto arquitectonico ORIZON SKY HOME se encuentre en una zona de DRMI, no obstante, ello no es obstaculo para que a SCLAJPT-12 V.00 9 I Radicacion n.° 101013 future, de considerarlo pertinente la autoridad competente, aborde nuevamente el estudio de la posible afectacion que tiene el predio en el Plan Integral de Manejo del Distrito de Manejo Integrado de los Recursos Naturales Renovables de la ciudad de Bucaramanga y, en caso tal, enfile las acciones pertinentes en procura de evitar posibles danos ambientales.
El ad quem analizo entonces lo relacionado con las falencias del terreno en el que se construye el proyecto Orizon Sky Home y considero: l En efecto, revisado el material probatorio que obra en el expediente, se observa que la CONSTRUCTORA ALIACON - ALIANZA CONSTRUCTORES S.A., contrato con diferentes expertos en el area, estudios de suelos, de adquisicion geofisica, diseno de estructuras de contencion e interventoria al diseno estructural a fin de verificar las condiciones tecnicas requeridas para la ejecucion de la obra que se pretendia desarrollar en la carrera 49 No. 52A - 53 del Barrio Pan de Azucar y asi poder tramitar la respectiva licencia de construccion, la cual fue aprobada por la CURADURIA URBANA No. 2 DE BUCARAMANGA, mediante Resolucion No. 68001-2-14-0373 expedida el 15 de marzo de 2017 en la modalidad de obra nueva y demolicion, con una vigencia hasta el 15 de marzo de 2019.
La licencia inicial otorgada, fue prorrogada mediante la radicada bajo el No. 68001-2-19-0073, expedida el 04 de junio de 2019, con vigencia hasta el 04 de junio de 2020; posteriormente, en virtud de la solicitud de revalidacion, la Curaduria (Urbana expidio el acto administrativo radicado bajo la partida No. 68001- 2-21-0096 de fecha 29 de marzo de 2021, con una vigencia hasta el 28 de marzo de 2023 y, finalmente, mediante Resolucion No. 68001-2-20- 0128 del 05 de marzo de 2021, se autorizo la modificacion de la licencia vigente, en el sentido de modificar los pianos arquitectonicos con el fin de que la estructura presentada concuerde con los pianos estructurados aprobados bajo la primer licencia, segun las caracteristicas alii expuestas.
Asimismo, se evidencio que desde antes que se empezara a ejecutar la obra diferentes autoridades han intervenido, como lo fue la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA Subdireccion de Evaluacion y Control Ambiental SEYCA, quienes practicaron visita de inspeccion tecnica ocular al predio identificado con matricula inmobiliaria No. 300-21452 el pasado 14 de marzo de 2018, emitiendo una serie de observaciones y recomendaciones Tambien concurrieron a la obra funcionarios de la Secretaria de Planeacion Municipal, quienes concluyeron en visita llevada a cabo el 21 de febrero de 2019, ique “el CDMB, mediante la SCLAJPT-12 V.00 10 Radicacion n.° 101013 propietario del proyecto esta siguiendo lo estipulado en la licencia otorgada por la Curaduria urbana No. 2 y si llegase a presentar cambios o modificaciones, estos deberan ser revisados por los profesionales de esta Secretaria, con el fin de ser avalados y realizar verificacion del contenido de los mismos en el sitio de la obra y asi comprobar que se estan cumpliendo las normas urbanisticas vigentes o que apliquen la licencia de construccion otorgada al responsable de los trabajos que se ejecutan en el inmueble en mencion.”; mas adelante, en visita efectuada el 02 de diciembre de 2019, senalaron “verificacion de cumplimiento de la normatividad durante el desarrollo del proyecto.
Se revisa licencias y perfil vial”. Sobre este aspecto, concluyo que: Las autoridades municipales y ambientales, de cara al ambito de sus competencias, ban verificado el acatamiento y cumplimiento de la norma urbanistica y ambiental, asi como de los parametros fijados en la licencia de construccion otorgada a la CONSTRUCTORA ALIACON - ALIANZA CONSTRUCTORES S.A., sin que a la fecha se evidencie observacion alguna por parte de tales entidades que permita inferir un desconocimiento de la normatividad en materia urbanistica y usos del suelo, atribuible a la accionada, por lo que la acusacion formulada por los recurrentes carece de vocacion de prosperar.
Destaquese, que en todo caso no existe prueba fehaciente en el expediente de que la construccion del proyecto ORIZON SKY HOME represente un riesgo o amenaza para la comunidad aqui accionante, pues, si bien es cierto, quedo evidenciado que en el lugar donde se adelanta el aludido proyecto urbanistico, es considerado por la autoridad ambiental susceptible a presentar problemas de estabilidad, tambien lo es, que los diferentes estudios y analisis presentados por la constructora accionada permitieron concluir la viabilidad de la edificacion, otorgandosele por parte de la autoridad competente la respectiva licencia de construccion, que aun a la fecha p^rmanece vigente y frente a la cual entes de control ban verificado su cumplimiento asi como el de la norma urbanistica y ambiental y, por ende, estima el Tribunal, no se acredito la existencia real de dano contingente ni consumado contra los derechos colectivos al goce del espacio publico y la utilizacion y defensa de los bienes de uso publico; a la seguridad y prevencion de desastres previsibles tecnicamente; a la realizacion de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones juridicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y al goce a un ambiente sano, establecidos en los literales a, d, 1, y m, del articulo 4° de la ley 472 de 1998. como una zona SCLAJPT-12 V.00 Radicacion n.° 101013 Por ultimo, la autoridad judicial accionada precise que los actores populares no acreditaron la «comprobacidn fehaciente de la existencia del dano causado o contingente» de los derechos colectivos reclamados y tampoco el nexo causal con el demandado, elementos necesarios para la prosperidad de las pretensiones.
E indico: Finalmente, resulta pertinente advertir, de cara a los restantes reparos que plantean los recurrentes con relacion al Indice de construccion del edificio e incumplimiento de normas urbanlsticas, que tales aspectos competen su estudio a la autoridad municipal, quien cuenta con los medios tecnicos y los expertos requeridos para tracer seguimiento e imponer las eventuales sanciones a que haya lugar, escapando ello a la orbita del Juez Constitucional.
De lo anterior, se considera que la decision del juez plural de confirmar lo resuelto por el fallador singular, no desconocio las garantias superiores de los tutelantes, sino que, contrario a lo alegado por los impugnantes, obedecio al analisis de los medios de conviccion allegados al proceso y con fundamento en la norma que regula lo concerniente a las acciones populares, pues la parte actora formulo pretensiones que escapan a la competencia del juez ordinario en tanto las mismas deben tramitarse ante el juez contencioso administrativo, como es la nulidad de los actos administrativos que otorgaron las licencias de construccion; decision de la que no se avizora la transgresion que alegan los actores.
Lo que si se observa es que los recurrentes pretenden imponer su criterio a fin de obtener una decision favorable a SCLAJPT-12 V.00 12 Radicacion n.° 101013 sus pedimentos, argumento que no resulta suficiente para invalidad la actuacion censurada. De esta manera, no puede el funcionario constitucional inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomia e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presen ten desviaciones protuberantes que, como se dejo plasmado, en este caso no acontecen.
En suma, lo resuelto por el juzgador, esta lejos de configurar una infraccion constitucional, dado que es producto de una interpretacion juridica sensata, que esta edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestacion judicial, y reabrir un debate que se encuentra clausurado.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo recurrido. V. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, SCLAJPT-12 V.00 13 Radicacion n.° 101013 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decision a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. ( TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revision, si esta decision no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifiquese, publiquese y cumplase. [ GERARDO O ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDCTCASTILLO CADENA i. SCLAJPT-12 V.00 14 Radicacion n.° 101013 IVAW MAURICIO LENIS GOMEZ OMAR ANGELmEJIA AMADOR v: ZUNIGA;ROMEROMAR JO SCLAJPT-12 V.00 15