PAGE Radicación n.° 54052 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL330-2019 Radicación n.° 54052 Acta Nº01 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por EMPERATRIZ QUINTERO DE CUBILLOS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; trámite al que se ordena vincular al JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; a DORA RINCÓN HERRERA; y a las demás partes e intervinientes en el proceso con radicado No.11001310501720140004001, objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES Emperatriz Quintero de Cubillos, instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales « al mínimo vital, derecho a una vida digna, debido proceso, seguridad social, salud», que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como situación fáctica, y de lo que obra en el expediente de tutela, en síntesis, se puede extraer que la accionante nació el 13 de enero de 1940, y fue esposa del señor José Joaquín Cubillos, fallecido el 19 de marzo de 1993.
Que, su esposo laboró durante 19 años y seis (6) meses, para la Empresa Distrital de Servicios Públicos, «y aportó para pensión al Seguro Social 115.2857 semanas»; y que, en un lapso de más de 20 años, presentó varias peticiones al FONCEP, solicitando la pensión, siempre con resultados negativos. Seguidamente afirmó que, presentó demanda laboral en procura del reconocimiento de su pensión de sobrevivientes, la cual correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, proceso al que concurrió la señora Dora Rincón Herrera, «quien supuestamente había fungido como amante de mi marido».
También precisó que, el mencionado despacho judicial, negó las pretensiones de la demanda, aduciendo que para la data del deceso, no era posible compartir la pensión de sobrevivientes, entre esposa y amante; que dicho fallo fue apelado, pronunciándose el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de diciembre de 2018, confirmando la sentencia de primer grado, en virtud de la poca claridad de la testimonial, y no haberse probado la convivencia. Manifiesta de igual forma que, es una anciana de 78 años con estado de salud precario; que, contra la decisión del Tribunal accionado se interpuso el recurso extraordinario de casación, «el cual se estaría fallando cuando cumpla 86 u 87 años; y dado mi estado de salud, no existe garantía de que yo sobreviva durante todo ese tiempo», por lo que acude a la tutela como medio de defensa.
Con base en los hechos narrados, mediante esta acción de amparo, hace las siguientes solicitudes: 1° Amparar mis derechos fundamentales al mínimo vital, derecho a una vida digna, debido proceso, seguridad social, salud y los demás que me han sido conculcados por el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia proferida dentro del proceso N° el día 6 de diciembre de 2018. 2°.
Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala laboral, el día 6 de diciembre del año en curso (2018) y en su lugar, SE ORDENE AL FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP que me reconozca la pensión de sobrevivientes en mi condición de cónyuge sobreviviente del señor JOSÉ JOAQUIN CUBILOS (q.e.p.d), a partir del 20 de marzo de 1993, teniendo en cuenta que el causante falleció el día 19 de marzo del mismo año. Mediante auto proferido el 12 de diciembre de 2018, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella.
Revisado el expediente, se observa que a folios 4 al 15, las partes e intervinientes fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas, oficios y/o correos, enviados a cada una. Dentro del término otorgado, se pronunció el juzgado vinculado, con informe sucinto sobre el proceso adelantado en dicha sede judicial.
De igual forma lo hizo el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP, en representación de Bogotá Distrito Capital, haciendo algunas consideraciones respecto de esta acción, a la vez que solicitó declarar la improcedencia del amparo, negar las pretensiones del caso y que se deje en firme la providencia dictada por el Tribunal de Bogotá. Las demás, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora que, en virtud del ejercicio de la acción constitucional, se deje sin valor ni efecto alguno, la decisión proferidas el 06 de diciembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de igual ciudad, en el cual se había negado a la accionante, el derecho a la pensión de sobrevivientes.
En el asunto que se estudia, considera la Sala, que la presente acción no está llamada a prosperar, como quiera que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos importantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.
Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Ahora bien, tenemos que, esta acción por tener un carácter especialísimo, debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, por lo que nos remitimos a lo expuesto por el máximo Tribunal Constitucional frente al tema, cuando en sentencia T-471/17, adoctrinó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.
Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. De la decisión del Tribunal convocado, puede colegirse que, en este asunto no se cumplió el requisito de subsidiariedad, pues frente a la providencia del 6 de diciembre de 2018, una vez consultado el Sistema de Gestión Siglo XXI de la Rama Judicial, se observa que la actora, presentó recurso extraordinario de casación, como ella misma lo afirma en su escrito tutelar, el cual se encuentra en estudio para decidir su concesión, de manera que esta acción resulta prematura, pues hasta tanto no se resuelva tal situación, no puede la actora incoar este amparo, y tampoco puede entrar a conocer el juez constitucional sobre el fondo de la misma.
En consecuencia con lo afirmado líneas atrás, se declarará la improcedencia de la tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2