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STL330-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 45790 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL330-2017 Radicación n.° 45790 Acta 1 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela presentada por JOSÉ FERNANDO BELTRÁN BELTRÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva al JUZGADO QUINCE LABORAL EL CIRCUITO de la misma ciudad, al CONJUNTO RESIDENCIAL EL BOSQUE DE SUBA AGRUPACIÓN I, a la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, y a los JUZGADOS SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHÍA (CUNDINAMARCA) y SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la honra. El actor informó que actualmente cursa una investigación ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, por las presuntas irregularidades cometidas dentro del proceso ordinario laboral que le promovió al Conjunto Residencial La Familia, conocido y resuelto por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, la cual se funda en presuntos «hechos irregulares tales como la “la intervención del sistema electrónico” y la alteración de los registros que durante el proceso buscaron impedir su selección» a revisión por parte de la Corte Constitucional de las decisiones que negaron las tutelas que interpuso para cuestionar dicho trámite.

Indicó que trabajó desde el 2000 hasta junio de 2012 como administrador del Conjunto Residencial El Bosque de Suba A-1; que el 13 de junio de 2012 le notificaron la suspensión del cargo y además desvincularon al Contador, a la Secretaria y al Revisor Fiscal, con el fin de «ignorar la contabilidad y sus libros auxiliares rigurosamente elaborados por 12 años», así como la desarrollada durante 7 años por Hugo Fernando Robayo Tamayo; que previo a estos actos, Alfonso Durán Heredia, quien es deudor moroso del edificio, «violentó las chapas de la oficina y de mi escritorio», y procedió a «hurtar dineros, saquear y esquilmar los archivos en busca de documentos asumiendo el control de la contabilidad»; que luego de una sucesión de nombramientos de personas como administradores del Edificio señalado, aduce el actor que se rindieron informes contables inconsistentes según varias razones que describe como «dobles pagos», la sustracción de 69 comprobantes de egreso, alteración de los ingresos, el beneficio ilegal de cancelación de obligaciones a deudores morosos, atribuidos como «pagos no registrados hasta el 2010» y la pérdida del disco duro de un computador.

Que terminada la relación laboral mediante carta que nunca le fue notificada que se fundaba un supuesto abandono del cargo, quedó pendiente el pago de salarios y prestaciones sociales, por lo que demandó su satisfacción ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá; el 18 de mayo de 2016, el a quo halló acreditada la suspensión y terminación injusta del contrato de trabajo, tras lo cual ordenó el pago de dos meses de salario y las indemnizaciones consagradas en los artículos 64 y 65 del C.S.T.; que la demandada apeló y la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad, por sentencia de 23 de junio siguiente, revocó la sanción por despido injusto y modificó el cálculo de la moratoria.

A juicio del actor, la interpretación de la prueba testimonial efectuada por la Colegiatura es «claramente prejudicial (sic) para los intereses legítimos del trabajador»; que el Tribunal se fundó en el informe de auditoría del 23 de septiembre de 2012, que es posterior a la terminación del contrato y sirvió «para darle visos de legalidad al atropello que había sufrido»; que fue el 13 de junio de ese año que el Consejo de Administración lo notificó de la suspensión «en forma inmediata por el término de 2 meses», por lo que no era dable concluir el abandono injustificado pues, por el contrario, tenía una «justa causa (…) para no asistir a las oficinas que habían sido violentadas y esquilmadas por parte del nuevo administrador y [el] Consejo de Administración» y «no podía en ese momento entrar a legalizar acciones delincuenciales», a más de que no le asignaron nuevas labores y ya había sido nombrado su reemplazo, lo que deja sin piso la conclusión de que se le citó para retornar al cargo.

Añadió que si bien el artículo 53 del C.S.T. consagra que durante la suspensión cesa la obligación del empleador de pagar salarios, en este caso aquel asumió dicho costo por 2 meses, de manera que el juez de apelaciones modificó un compromiso contractual; que si bien se realizó un depósito judicial ante el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, este nunca se le comunicó a su lugar de residencia, estaba mal liquidado y no fue puesto a su disposición, lo que demuestra la mala fe del empleador.

Apuntó que a través de proveído de 30 de noviembre de 2016, el a quo dispuso «el pago de lo ordenado por el Tribunal» mediante la entrega de dos títulos por valores de $23.779.710 y $1.378.910, mediante la cual la demandada dio cumplimiento a la sentencia; que no obstante, el auto fue recurrido y en subsidio apelado por el precitado Conjunto Residencial con fundamento en que estaba pendiente de que la Fiscalía 159 Seccional Bogotá, dentro de las diligencias penales que se adelantan en contra de Beltrán Beltrán, resolviera una solicitud de medida cautelar tendiente a que tales títulos fueran puestos a disposición de ese ente investigador y se ordenara al Juzgado a que no sean entregados, a lo que accedió este despacho y por tanto el expediente está retenido en Secretaría hasta que aquella entidad resuelva lo pertinente.

Que en el transcurso de este proceso se enteró de que fue demandado por rendición de cuentas ante el Juzgado 3.º Civil del Circuito de Bogotá, «sin más fundamento que un paquete de fotocopias falsas»; que dentro de este trámite civil apeló el auto admisorio de la demanda y solicitó la práctica de pruebas para demostrar la falsedad de lo afirmado en esa demanda, todo lo cual fue rechazado; que ante esa negativa interpuso tutela contra ese despacho judicial, que fue negada en primera instancia, decisión que impugnada por el promotor, fue confirmada por la Sala de Casación Civil el 17 de septiembre de 2015 toda vez que el aquí accionante no formuló queja ante el rechazo de la apelación y tampoco «hizo uso de la reposición para controvertir la fallida nulidad, terminación del pleito y remisión de éste a la Fiscalía General de la Nación».

Indicó que tales hechos lo llevaron a presentar dos denuncias ante este último ente contra Ricardo Eugenio Iguarán, Diego Tapias, Ernesto Sichel Rodríguez, Carlos Rufe Salgado, Alfonso Durán Heredia, Oscar Pérez Ortiz, «entre otros», por los presuntos delitos de hurto calificado, injuria, calumnia, amenazas, sabotaje, asonada, concierto para delinquir y falsedad en documento privado, así como contra la Alcaldesa Local de Suba, Marisol Perilla Gómez, por el supuesto delito de abuso de autoridad, además elevó solicitud de investigación ante la Junta Central de Contadores, que asegura desapareció, y resaltó que demandó a la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y a la Alcaldía Mayor de Bogotá por falla en el servicio, sin explicar los motivos.

Por otra parte, acotó que «accidentalmente» conoció que ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación cursaba un conflicto de competencia entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Chía (Cundinamarca) y Séptimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, relacionado con el conocimiento de un proceso ejecutivo que se adelantaba en su contra y sustentado en una falsa obligación con el Conjunto Residencial El Rincón de Suba, donde nunca trabajó; que luego de consultar el número con el que se registró el expediente (2014-0263), advirtió que no correspondía al asunto, y antes de aclararse esa situación se enteró de que el caso fue enviado al despacho de Bogotá, se cambió el nombre del demandante que pasó a ser El Bosque de Suba y en dos ocasiones se modificó el número de radicación del proceso, de lo cual señala que «Un hecho que inquieta es la forma como el Sr. Ernesto Sichel llegó al Conjunto Residencial El Bosque de Suba para falsificar un informe y sustituir todo el esquema directivo de la agrupación», lo cual manifestó el prenombrado al rendir testimonio en el proceso laboral.

Por lo anterior, pidió que se revocara la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 23 de junio de 2016, y en su lugar se declarara que fue despedido sin justa causa y el consecuente pago de las indemnizaciones correspondientes; que se investiguen los hechos relacionados con el conflicto de competencia conocido por la Sala de Casación Civil y ordenar que se pongan a su disposición «los valores consignados por la demandada, actualmente retenidos».

Mediante auto de 28 de noviembre de 2016, esta Corte admitió la tutela, vinculó a los atrás descritos, dispuso su notificación y el traslado correspondiente (folio 2, c. Corte). El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá indicó que actualmente está pendiente de resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación que se formuló contra la providencia del 30 de noviembre de 2016, y aportó el expediente (folio 21, c. Corte).

La Sala de Casación Civil allegó las providencias de tutela STC975-2014 y STC12585-2015 (folio 24). El Juzgado 76 Civil Municipal de Bogotá informó que el proceso ejecutivo mencionado atrás terminó por desistimiento tácito, allegó el expediente y pidió negar el amparo pues en ese trámite el actor «ni siquiera estuvo legalmente vinculado» (folios 35 y 35, c. Corte).

II. CONSIDERACIONES Previo a resolver, la Sala precisa que aun cuando en el confuso escrito de tutela el accionante hace alusión a un proceso de rendición de cuentas desarrollado a instancias del Juzgado 3.º Civil del Circuito de Bogotá, cuyas actuaciones descritas, no está de más decirlo, ya fueron objeto de discusión constitucional ante la Sala de Casación Civil, y también informa varias denuncias penales que se relataron en la parte histórica y a una investigación que se adelanta ante la Cámara de Representantes del Congreso de la República, lo cierto es que tales referencias son aisladas, pues ninguna petición de índole constitucional se solicitó frente a las mismas y, en esa medida, claro resulta para la Corte que el asunto que concretamente estructura esta discusión «ius fundamental» está relacionado con la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 23 de junio de 2016, dentro del proceso laboral que el accionante promovió contra el Conjunto Residencial El Bosque de Suba A-1, por lo que a tal escenario procesal se circunscribirá el análisis de esta sentencia. En aras de resolver, recuerda la Sala que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública » (subrayas afuera).

No obstante, también se ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política, criterio que se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en el que se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Revisada la decisión judicial anotada, encuentra la Corte que dista de ser arbitraria o constitutiva de una vía de hecho, y por el contrario está apoyada en un criterio razonable y sustentado en material probatorio obrante en el proceso. En efecto, los cuestionamientos del accionante se pueden resumir a una errada valoración de la prueba testimonial y documental, que a su juicio imponía concluir que no existió un abandono injustificado, dado que tenía una «justa causa (…) para no asistir a las oficinas que habían sido violentadas y esquilmadas por parte del nuevo administrador y [el] Consejo de Administración» y «no podía en ese momento entrar a legalizar acciones delincuenciales», a más de que no le asignaron nuevas labores y ya había sido nombrado su reemplazo.

Para la Sala, las anteriores aseveraciones no traducen sino la intención de tener a esta acción de tutela como una instancia adicional que sirva de vía para reexaminar la controversia judicial reprochada y, de ese modo, sean acogidos los argumentos desatendidos por el juez natural, propósito en modo alguno ceñido al carácter finalista de este mecanismo excepcional, preferente y sumario, que busca la protección efectiva de los derechos fundamentales con miras a salvaguardar la Carga Magna, los cuales no se ven vulnerados ante la mera discrepancia de orden legal que se tenga frente a una providencia judicial.

Es así que para modificar la sentencia del a quo en lo atinente a la sanción por despido injusto, el juez de apelaciones hizo un concienzudo análisis y revisión del acervo probatorio obrante, que lo llevó a concluir lo siguiente: … considera la Sala que el demandante efectivamente dejó de asistir a la oficina de administración desde el 15 de junio de 2012, constituyendo un incumplimiento grave de la relación laboral por parte del demandante, pues si bien es cierto las funciones del cargo como administrador fueron suspendidas, ello no constituía que no tenía que asistir a laborar, pues en la carta de suspensión se le advirtió que debía presentarse cuando se requiriera a rendir informes o a suministrar la información que se necesite en el proceso de investigación o de auditoría externa a cambio del pago de salarios.

Así mismo en el escrito del 14 de junio de 2012, presentado por el accionante, en el que informa sobre las graves irregularidades en el manejo de la administración, quien recibe el documento en representación de la encartada, le expresó en manuscrito que es empleado del conjunto y que debía presentarse a laborar de lunes a sábado de 8:00 AM a 12:00 meridiano y de 4:00 PM a 8:00 PM, lo cual es demostrativo para la Sala que el promotor de la acción, a pesar de haber sido suspendido de sus funciones como administrador, debía estar presente en el sitio de trabajo.

Ahora, probado como está la obligación de concurrir a laborar del demandante, la Sala debe dejar sentado que al verificar los medios de convicción, él mismo al contestar el oficio de 10 de julio de 2012, advierte que no es cierto que no se haya presentado a prestar los servicios a su sitio de trabajo, pues siempre había permanecido en sus áreas comunes, ya que el conjunto es el lugar de trabajo y residencia, de lo que se extrae que en efecto el demandante dejó de asistir pues con esa misiva acepta únicamente que rondaba las áreas comunes del conjunto, pero sin concurrir a las oficinas donde opera la administración, y obviamente que lo hacía por ser allí su sitio de residencia, mas no a cumplir con su condición de empleado del conjunto residencia, lo que se corrobora con las declaraciones rendidas por los testigos Ernesto Sánchez y Oscar Pérez, quienes manifestaron que desde a que el demandante se le comunicó de la suspensión para la investigación, no volvió al sitio de trabajo, sin que la certificación de la Alcaldía Local de Suba allegada a folio 126 del plenario, sea prueba de otro contrato de trabajo que imposibilitara el cumplimiento de las obligaciones con la demandada, en tanto es posible la coexistencia de contratos de trabajo, como lo permite el artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo, y no se probó que [por] dicha circunstancia se cruzaran los horarios entre uno y otro conjunto.

Por esa constatación, adujo que corría «la misma suerte la condena impuesta en el ordinal tercero de la parte resolutiva por salarios adeudados dada la fecha de terminación del contrato de trabajo», sumado a que al estudiar la indemnización moratoria encontró demostrado que «el conjunto accionado, mediante pago por consignación del 17 de agosto de 2012, puesto a disposición del Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá el 30 de septiembre de 2013, pagó lo relativo a la liquidación de prestaciones sociales de 2012 y salario de la primera quincena de junio de 2012, por valor de $3.782.207 (folios 193 a 198)».

En ese orden, la Sala no observa el yerro monumental alegado en la tutela, pues es claro que el Tribunal revocó los ordinales que en primera instancia impusieron la sanción por despido injusto y el pago de salario entre el 15 de junio y 14 de julio de 2012, comoquiera que halló acreditado el incumplimiento de las obligaciones del trabajador a partir de la primera data, y nótese que su convicción de la realidad procesal estuvo cimentada en que en «la carta de suspensión se le advirtió que debía presentarse cuando se requiriera a rendir informes o a suministrar la información que se necesite en el proceso de investigación o de auditoría externa a cambio del pago de salarios », interpretación que no puede derruirse por el simple desacuerdo que exprese el accionante, pues ello sería tanto como desconocer la autonomía judicial que, vale resaltar, también es amparada en la Carta Fundamental.

Ahora bien, aun cuando el promotor del amparo no lo señala expresamente, es claro que su crítica a la moratoria tiene que ver con que el depósito judicial referido no se le comunicó a su lugar de residencia, estaba mal liquidado y no fue puesto a su disposición, luego se infiere que su criterio apunta a que la fecha final del cálculo de esa indemnización no puede ir hasta ese acontecimiento, criterio que resulta ser de índole legal y no desdibuja la objetividad que cimienta la decisión de la Colegiatura accionada, como se anotó, autoridad que por demás se soportó en el numeral 2.° del artículo 65 del Código Sustantivo del trabajo, para decir que dicho pago «es liberatorio a partir de la fecha en que se haga», lo cual es una postura que independientemente de compartirla, no resulta descabellada.

Así las cosas, fácil se aprecia que la sentencia cuestionada está edificada en la prueba legalmente aportada en el proceso, de manera que mal podría endilgarse un proceder arbitrario de parte de la Colegiatura accionada, y se insiste, ello está al margen de lo que esta Corte pueda considerar frente a la temática, pues no es ese el papel del juez de tutela, que como guardián de la Carta Magna, debe limitarse a observar que la providencia sea razonable y respetuosa del ordenamiento jurídico, como aquí aconteció, en vez de reemplazar en su propio criterio al juzgador natural, que es lo que indebidamente se pretende en esta acción. Por otra parte, en lo que hace a la crítica a las supuestas irregularidades ocasionadas en el trámite de resolución del conflicto de competencia suscitado ante la Sala de Casación Civil por los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Chía (Cundinamarca) y Séptimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, relacionado con el conocimiento de un proceso ejecutivo que se adelantaba en su contra, la Corte no advierte la transgresión ius fundamental que tales actos pudieron ocasionar al actor, máxime que en ese momento procesal ni siquiera había sido notificado de esas diligencias, e inclusive, según se informó en esta tutela y se aprecia del expediente aportado, en dicho trámite se decretó el desistimiento tácito el 27 de mayo de 2015, que luego de ser recurrido fue confirmado el 26 de agosto siguiente.

En tal sentido, se impone resaltar que la tutela está concebida para la protección efectiva de derechos fundamentales, los cuales en este preciso punto, diáfano se advierte que en modo alguno se conculcaron. Ello implica recordar, una vez más, que no cualquier irregularidad que acontezca en un trámite judicial es susceptible de ser conjurada por esta vía constitucional, pues es justamente bajo esa línea que la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado como requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, el que la presunta irregularidad sea de relevancia constitucional, pues no todos los yerros cometidos al interior de un proceso tienen la entidad de fundar la intervención del juez de la Carta Magna (CSJ STL, 28 oct. 2015, rad. 62625).

Por lo demás, es claro que cualquier anomalía que el promotor del amparo estime que ocurrió en el trámite ejecutivo indicado, debe presentarla ante las autoridades competentes, lo que en todo caso está por fuera de la órbita del juez de tutela, toda vez que el carácter subsidiario que caracteriza a esta acción impide absolver aspectos que conciernen a los juzgadores naturales, salvo que se demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable, que aquí no se evidenció (art. 6.° Dto. 2591/91).

Dicha referencia al carácter residual de este mecanismo excepcional sirve adicionalmente para descartar la intervención constitucional en lo que atañe a las actuaciones adelantadas por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá en punto a que, en sentir del actor, están «retenidos» los valores que depositó la demandada con miras a cumplir lo proveído en segunda instancia en el proceso ordinario laboral analizado.

Lo anterior toda vez que en el expediente se observa y así lo informó la dependencia en el decurso de este trámite de tutela, que si bien por auto de 30 de noviembre de 2016 en efecto se ordenó la entrega de dos títulos judiciales, lo cierto es que esa decisión fue recurrida y en subsidio apelada por el extremo pasivo, lo cual está pendiente de resolución. En ese orden de ideas, la improcedencia del amparo deviene patente, pues mal podría el juez constitucional imponer la entrega de unos títulos cuando la autoridad natural no ha resuelto el medio de impugnación que se interpuso en contra del proveído que así lo dispuso, lo que no cabe duda se hizo en pleno ejercicio de la garantía del derecho de defensa y contradicción que también le asiste a la parte demandada en ese litigio y, por demás, traduce que el proceso está surtiendo un curso normal conforme a las herramientas judiciales que consagra el ordenamiento jurídico.

En tal sentido, evidente resulta para la Sala que el carácter subsidiario de esta acción impide la intervención en una controversia en la cual, el juzgador de la causa, es quien debe determinar las medidas que considere pertinentes al caso al momento de resolver el recurso pendiente, improcedencia que deviene aún más clara al advertir que el tiempo que ha transcurrido entre la formulación del medio de impugnación y la presentación de la tutela, ni siquiera constituye un escenario de mora judicial.

Se negará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 16