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STL330-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35054 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL330- 2014 Radicación N° 35054 Acta No. 4 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por Martha Lucía Méndez López contra el Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación, representada legalmente por la Fiduprevisora S.A. y la Nación Ministerio de la Protección Social.

I.

ANTECEDENTES Plantea la accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que se vinculó al Instituto de Seguros Sociales mediante contrato de servicios, del 1º de julio de 2003 al 15 de febrero de 2004, contrato que fue cedido a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en cumplimiento del Art. 23 del D. 1750 de 2003, en el cargo de bacterióloga.

Que además se ejecutaron varios contratos desde el 16 de febrero de 2004 al 3 de septiembre de 2007, adicionados en su término, sin que se diera interrupción en el servicio, cumplió órdenes, horarios, devengó salarios, utilizó los elementos entregados para ello y laboró domingos y festivos, dado que se le asignaron turnos de reemplazo. Afirma que asumió los aportes a salud y pensión y que su vinculación laboral cesó el 4 de enero de 2007, por lo que presentó reclamación por concepto de prestaciones sociales, la cual fue negada mediante «oficio Nº LCGS LIQN1º 11523 de 2009».

Refiere que ante tal negativa, a través de apoderado judicial presentó demanda ante la jurisdicción laboral con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral y, consecuentemente, se le cancelaran sus prestaciones sociales y demás emolumentos. Que el 31 de julio de 2013, el Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá absolvió a las demandadas sin realizar la valoración de las pruebas aportadas tales como los contratos y los testimonios para así determinar la existencia de un contrato de trabajo, decisión que fue confirmada por el Tribunal aquí censurado mediante proveído calendado 31 de octubre de 2013.

Refiere que los fallos de primera y segunda instancia incurren en una serie de errores, entre ellos no tener en cuenta las pruebas aportadas al proceso, ni tampoco el precedente judicial «que es vinculante», por lo que se incurrió en vía de hecho al determinarse que sí «los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes no tienen validez y lo que existió fue una relación laboral, esta se regularía por las normas previstas para los empleados públicos, toda vez que, como se precisó, las funciones que cumplió la demandante como bacterióloga no son propias de un trabajador oficial, por tanto su vinculación, sería legal y reglamentaria es decir como empleada pública», pues lo indicado sería que se hubiese declarado probada la excepción de «falta de jurisdicción» y remitir el expediente al competente para que decidiera lo correspondiente y no decidir y negar lo pretendido, sin darle la oportunidad de que se le reconocieran sus derechos.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia, igualdad y seguridad social, concretamente en lo relacionado con la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo y el pago de « cesantías, vacaciones y prima de vacaciones, prima semestral y anual, bonificación por servicios, prima de navidad y técnica, horas extras, diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, recargos nocturnos, diurnos, compensatorios, indemnización moratoria, aportes a pensión y salud y la indexación y la aplicación de los principios de favorabilidad y legalidad en materia laboral».

II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 15 de enero de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de las partes accionadas.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades, el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso que se analiza. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. A pesar de los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, no puede darse prosperidad al amparo suplicado, toda vez que contra la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, la actora tuvo la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, pues el valor de las pretensiones de la demanda que el Tribunal denegó superan ampliamente el interés jurídico para hacer uso de este recurso.

Sin embargo no agotó este medio idóneo y eficaz de defensa, renunciando así a la oportunidad para que el juez natural se pronunciara sobre la procedencia de sus peticiones. Dicho recurso extraordinario no puede reemplazarse con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1° del Art. 6º del D. 2591 de 1991. Se itera que los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.

De otro lado, se observa que tampoco incurrieron los tutelados en vía de hecho al no valorar las pruebas aportadas, pues se evidenció que su determinación de no declarar la existencia de un contrato de trabajo obedeció a la falta de material probatorio para demostrar que su cargo estaba supeditado al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, que indicara que ostentaba la calidad de trabajadora oficial.

En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. -NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2