CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35574 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3299-2014 Radicación n° 35574 Acta 20 Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014) Se decide la acción de tutela interpuesta por Hernando Agustín Lorenzo Adán contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia.
ANTECEDENTES Expone el accionante, a través de apoderado judicial, que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia dentro de la acción ordinaria laboral que promovió contra el Departamento del Amazonas. Sostiene que, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Amazonas a fin de obtener el reajuste de su pensión de jubilación; que ésta fue tramitada por el Juzgado Único Administrativo de Leticia el cual, mediante sentencia del 15 de junio de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones; que dicha sentencia fue apelada y el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, el 15 de marzo de 2013, declaró la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción, a partir del auto admisorio de la demanda y, en consecuencia, ordenó su remisión al Juez Civil del Circuito de Leticia, Amazonas; que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, el 9 de septiembre de 2013, rechazó la demanda, en virtud de que no había sido adecuada al procedimiento laboral y no haberse agotado nuevamente la reclamación administrativa, lo cual reiteró el 18 de septiembre del mismo año; que dicha decisión fue apelada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 20 de noviembre de 2013, confirmó lo resuelto por el Juzgado de rechazar el trámite de la demanda; que tales decisiones vulneran sus derechos fundamentales como quiera que el artículo 25 del CPTSS no prevé como requisito para admitir la demanda adecuarla al procedimiento laboral y el Tribunal, al dictar la decisión en audiencia pública, trasgredió el principio de oralidad, pues el auto apelado había sido dictado por fuera de audiencia antes de la oportunidad prevista por el artículo 77 del CPTSS que consagra la conciliación, el saneamiento, decisión de excepciones y la fijación del litigio; que las decisiones cuestionadas no tomaron en cuenta el precedente jurisprudencial aplicable al caso, esto es, la sentencia del 17 de enero de 2013, mediante la cual la Sala de Casación Civil resolvió una acción de tutela contra decisión similar.
Solicitó dejar sin efecto lo decidido por el Tribunal y, en su lugar, ordenar al Juzgado que de trámite a la demanda instaurada a fin de que se reajuste su pensión. El 11 de marzo de 2014 esta Sala admitió la acción de tutela. Dentro de la oportunidad correspondiente el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia dio respuesta a la tutela instaurada en su contra.
CONSIDERACIONES Revisado el caso sometido a estudio esta Sala de la Corte concluye que no está demostrada la vulneración alegada por el accionante. Una vez escuchado el audio contentivo de la providencia judicial proferida por el Tribunal, al interior del proceso ordinario laboral seguido por Hernando Agustín Lorenzo Adán contra el Departamento del Amazonas, concluye la Sala que la decisión cuestionada responde a un ejercicio racional de valoración de los documentos aportados al proceso, así como a una labor interpretativa que no puede ser tachada de arbitraria o de caprichosa, determinación que debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia. El auto mediante el cual el Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto frente al proveído que rechazó la demanda en primera instancia, se edificó en los siguientes argumentos i) que el demandante no había agotado de forma previa al litigio, la reclamación administrativa del derecho objeto de la demanda; ii) que este requisito, conforme lo prevé el artículo 6 del CPTSS, tiene entre otros fines, “ abrir las puertas de esta jurisdicción, pues sin haber agotado la reclamación administrativa la demanda debe ser rechazada (…)”; iv) que no le asiste razón al accionante cuando aduce, “que por tratarse de un derecho pensional, con el carácter de irrenunciable e imprescriptible, no se le da el trámite de una subsanación sino de una demanda nueva (…)”, pues “ precisamente al tratarse de un reajuste pensional debía cumplir con el requisito previo del agotamiento de la reclamación administrativa sin que pueda eximirse de esta formalidad”.
Como quiera que no se aportó prueba que permitiera verificar los hechos en que sustenta la acción de tutela el accionante y solo se cuenta con el CD contentivo de la decisión cuestionada, y ésta se edificó en argumentos que resultan plausibles para arribar a la conclusión que censura el actor, la que no se advierte contraria a lo previsto legalmente, no hay lugar a conceder la petición de amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Negar la acción de tutela interpuesta. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso que no sea impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6