CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02812-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3298-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02812-00 Acta Extraordinaria 01 Bogotá D. C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela que MARTA CECILIA GIRALDO DE OCHOA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma urbe y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral de radicado n.° 11001-31-05-044-2024-00068-00/01.
I.
ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y de la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, Marta Cecilia Giraldo de Ochoa promovió un proceso ejecutivo laboral en el que pretendió el pago de las mesadas pensionales que le fueron reconocidas mediante acto administrativo RAD-109646-08-22 del 16 de agosto de 2022, correspondientes a la pensión de sobrevivientes en modalidad de renta vitalicia, y respecto de las que suspendió el pago desde noviembre de 2023 sin motivación aparente algna, según lo afirmó en el escrito de la demanda ejecutiva.
Por auto de 31 de julio de 2024, el Juzgado negó el mandamiento de pago por considerar que la ejecutante únicamente manifestó la suspensión de los pagos, sin aportar prueba documental que demostrara dicha situación, y que, por esas circunstancias, no existía una obligación clara ni exigible susceptible de ser ejecutada. Inconforme con la anterior decisión, la ejecutante interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en auto de 31 de octubre de 2025, confirmó la decisión del juez de primer grado.
La accionante acude por vía de tutela cuestionando las decisiones de los juzgadores de las instancias que vulneraron el debido proceso, pues contrarían lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, respecto de las negaciones indefinidas, exigiendo la demostración de un hecho que expresamente ha sido eximido de prueba, como lo es la ausencia de pago.
También afirmó que esas decisiones desconocen que la accionante tiene un derecho reconocido a la pensión de sobrevivientes, del cual solamente queda procurar su disfrute. Por último, señaló que tanto el juzgado como el tribunal coincidieron en reconocer la legitimidad del documento y los elementos del título ejecutivo en el mismo, solo que requirieron la prueba de suspensión del pago o requerimiento en mora del demandando, elemento que ni siquiera ha sido considerado por el legislador.
Con base en lo expuesto, pidió que se tutelen sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia del 31 de octubre de 2025, y se conmine al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., para que en su lugar se profiera una nueva decisión en la que se revoque el auto proferido en primera instancia. El 12 de diciembre de 2025 se asumió el conocimiento del asunto y se ordenó comunicar a las accionadas y vinculadas, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro del término concedido, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá señaló que la decisión adoptada corresponde a la valoración del expediente judicial, la realidad del proceso y las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se probaron, razón por la cual no consideró que se incurriera en ningún error de los que se relacionaron por la tutelante en el escrito de la acción constitucional.
Además, allegó el enlace de acceso al expediente judicial. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá señaló que la valoración del expediente judicial y la decisión adoptada en el mismo correspondió a la realidad del proceso y las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se probaron en el expediente judicial, razón por la cual después del análisis realizado no se observa que se haya incurrido en ningún error de los que se pretenden relacionar por la tutelante en el escrito de la acción constitucional.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de la decisión que adoptó y allegó copia de la providencia censurada. No se aportaron más pronunciamientos en el término concedido. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub judice, el accionante pretende que se deje sin efecto la providencia de 31 de octubre de 2025 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.
En efecto, la Sala accionada, luego de sintetizar la decisión de primer grado y los motivos de inconformidad de la apelante, señaló que el problema jurídico consistía en determinar si el a quo erró al no librar mandamiento de pago. Para resolver el problema jurídico, recordó que el artículo 442 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, establece lo siguiente:
ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. Luego citó el artículo 100 del CPTSS para resaltar que son exigibles ejecutivamente el cumplimiento de todas las obligaciones originadas en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.
Señaló que el documento que se aportó como título ejecutivo correspondía a la comunicación RAD-109646-08-22 del 16 de agosto de 2022, mediante la cual Colfondos S.A. reconoció a la señora Marta Cecilia Giraldo de Ochoa la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, Luis Hernando Ochoa Osorno, en modalidad de renta vitalicia y en cuantía de $1.290.500 para el año 2022.
También aclaró que la ejecutante manifestó que desde el mes de noviembre de 2023 la ejecutada suspendió el pago de las mesadas pensionales, y que, por tanto, solicitó la ejecución de las mesadas pensionales de noviembre a diciembre de 2023, así como las mesadas de enero y febrero de 2024 y las que se siguieran causando. Luego, reiteró que la característica esencial de los procesos ejecutivos radicaba en la certeza y determinación del derecho material que se pretende hacer efectivo a través de la demanda y que, dicha certeza debía evidenciarse en el documento que sirve como título ejecutivo, el cual puede revestir naturaleza simple o compleja, según esté conformado por uno o varios instrumentos que, en conjunto, acrediten la existencia de la obligación. Precisó que para que un documento constituya título ejecutivo deben concurrir los siguientes elementos: i) claridad, entendida como la determinación inequívoca de los elementos esenciales de la obligación (objeto, sujetos y modo de cumplimiento), ii) expresividad, consistente en la consignación escrita, precisa y determinada de la obligación en el documento que se presenta como título, y iii) exigibilidad, que implica que la obligación sea actualmente cumplible, por no estar sujeta a plazo o condición pendiente.
A continuación, afirmó que en los procesos ejecutivos derivados de contratos o prestaciones de servicios y seguridad social el título ejecutivo solía conformarse por un conjunto de documentos que, apreciados en su conjunto, integran un título complejo, por lo que el juez del conocimiento debía valorar integralmente dichos documentos con el fin de establecer si constituían prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible a favor del ejecutante.
Al descender al caso concreto, consideró que: […] al analizar el documento aportado como título ejecutivo —identificado con radicado RAD-109646-08-22 del 16 de agosto de 2022— se advierte que, si bien en él COLFONDOS S.A. reconoce a la señora Marta Cecilia Giraldo de Ochoa el derecho a una pensión de sobrevivientes en modalidad de renta vitalicia, dicho documento únicamente acredita la existencia y reconocimiento del derecho pensional, mas no permite establecer de manera clara y precisa la existencia de una obligación actualmente exigible, en tanto no se allegó prueba que demuestre la mora en el pago de las mesadas reclamadas, ni que evidencie la suspensión efectiva de los pagos por parte de la entidad ejecutada.
En efecto, no obra en el expediente documento o constancia alguna que permita determinar desde qué fecha la entidad dejó de efectuar los pagos, ni requerimiento previo o comunicación del acreedor que acredite haber reclamado el cumplimiento de la obligación o que permita fijar con certeza la constitución en mora de la parte ejecutada. Por lo anterior, concluyó que, al no acreditarse plenamente la claridad, expresividad y exigibilidad de la obligación reclamada, no se cumplían los presupuestos sustanciales exigidos por el artículo 422 del Código General del Proceso para que el documento pudiera ser considerado como título ejecutivo idóneo y por esa razón confirmó la decisión del juez de primera instancia. En efecto, esta Sala encuentra que en el proceso censurado se incurrió en defecto sustantivo y exceso ritual manifiesto, como se pasa a explicar.
La decisión cuestionada incurrió en un defecto sustantivo que se proyectó también como exceso ritual manifiesto, puesto que desconoció el régimen probatorio aplicable en los procesos ejecutivos laborales y, con ello, las garantías constitucionales de acceso efectivo a la administración de justicia y debido proceso. En efecto, la Sala accionada invirtió indebidamente la carga de la prueba al exigir al ejecutante acreditar un hecho negativo: la suspensión o falta de pago de las mesadas reclamadas.
Tal exigencia contradice abiertamente el artículo 167 del Código General del Proceso, conforme al cual las negaciones indefinidas no requieren prueba, y, tratándose de obligaciones periódicas configuradas por un título que reconoce la existencia del derecho, corresponde al deudor probar el pago o la causa justificativa para abstenerse de cumplirlo.
En otras palabras, la ejecutante cumplió su carga de aportar el documento que contiene el reconocimiento pensional; lo que ella afirma es la simple ausencia de pago, esto es, una negación que, por su naturaleza, no es demostrable, pues resulta imposible aportar prueba de hechos que no ocurren. Así, al requerir documentos que acreditaran la mora o la suspensión efectiva de los pagos, la autoridad judicial no solo impuso una carga demostrativa inexistente, sino que además invirtió la regla de distribución probatoria: la ejecutante cumplió con aportar el documento que reconoce el derecho pensional y, por tanto, la obligación periódica a favor de la beneficiaria; a partir de allí, es el ejecutado quien debe acreditar el pago, la extinción, la suspensión fundada o cualquier causa justificativa que lo exima de cumplir.
No le corresponde al pensionado construir un título adicional que pruebe el incumplimiento, pues este emerge del simple transcurso del tiempo frente a una obligación periódica previamente reconocida. Adicionalmente, el tribunal aplicó de manera errónea los criterios de título ejecutivo complejo al desconocer que, en materia laboral y de seguridad social, el reconocimiento del derecho pensional integra por sí mismo la obligación prestacional periódica y clara que el ejecutado debe honrar.
La Sala censurada fragmentó indebidamente el título al sostener que el documento aportado solo acreditaba el derecho abstracto y no la obligación exigible, olvidando que el reconocimiento de la pensión implica, ipso iure, el deber de pagar mesadas sucesivas. Bajo esa óptica, no puede exigirse al acreedor aportar un documento adicional que acredite el incumplimiento, dado que ello implicaría construir un título probatorio paralelo, lo que contraviene la naturaleza del título complejo, puesto que los documentos se integran para demostrar la existencia de la obligación, no su incumplimiento, pues éste se presume es de su reconocimiento y del transcurso del tiempo, dejando al deudor la carga de demostrar su pago, compensación, prescripción u otra causa de extinción. En consecuencia, la exigencia del tribunal de allegar constancia de mora y comunicaciones previas configura un exceso ritual manifiesto y un defecto sustantivo, pues desconoce la estructura del título laboral y la correcta distribución de cargas probatorias.
La Sala accionada trasladó al acreedor un deber demostrativo que recae exclusivamente en el ejecutado, por mandato del artículo 167 ibídem y por la presunción de continuidad del pago de prestaciones periódicas. Al no valorar adecuadamente la documental aportada y exigir una prueba imposible o inexistente, negó injustificadamente el acceso al medio judicial idóneo para lograr la satisfacción del derecho pensional reconocido, con lo cual vulneró el derecho al debido proceso, a la igualdad procesal y a la protección especial reforzada que ampara a los pensionados frente a la interrupción de ingresos.
Así las cosas, se amparará la prerrogativa en mención del accionante. En consecuencia, se dejará sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de octubre de 2025, para que dicha autoridad, en el término de diez (10) días contados a partir del siguiente de la notificación de este proveído, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia respecto de la suspensión de pagos alegada por la acreedora pensionada. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de MARTA CECILIA GIRALDO DE OCHOA.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de octubre de 2025, para que dicha autoridad, en el término de los diez (10) días siguientes al recibo del expediente profiera una nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia respecto de la suspensión de pagos alegada para tal efecto por la pensionada.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00