Radicación no 83425 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL3295-201 Radicación no 83425 Acta nº. 9 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por FRANCISCO OTERO MÉNDEZ contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2019, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó las partes e intervinientes en el proceso declarativo cuestionado.
I.
ANTECEDENTES Francisco Otero Méndez, promovió la presente la presente acción, con el propósito de que le fueran amparados los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad accionada. Como sustento de la petición de amparo, expuso que ante la Superintendencia de Sociedades, la empresa Platinium Ibérica S.A., promovió en su contra proceso verbal de responsabilidad social, con el objeto de que fuera condenado, como representante legal de la misma, a reintegrarle las siguientes sumas: $212.257.000, correspondiente a la declaración de renta; $76.504.000 y 27.591.000 por concepto de declaración del impuesto de renta para la riqueza CREE de esa misma anualidad, y $35.895.000, por concepto de declaración de retención en la fuente, del año 2013.
Que por sentencia del 19 de julio de 2018, la referida Superintendencia, desestimó las pretensiones de la demanda, tras considerar que « las normas que rigen las actuaciones de los administrados buscan promover un delicado equilibrio entre la autonomía con la que deben contar tales sujetos para conducir los negocios sociales y la responsabilidad que debe atribuírsele por el cumplimiento inadecuado de esa gestión».
Que contra la determinación anterior, la sociedad demandante, interpuso recurso de alzada, argumentando que el a quo, no valoró ni estimó las pruebas documentales aportadas, de las cuales se podía verificar el acta del 25 de marzo de 2014, que daba cuenta de la aprobación a los estados financieros de la empresa y se ratificó en el cargo al representante legal del demandado.
Que el 20 de noviembre de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la alzada, revocó la decisión, y en su lugar, lo declaró responsable « por el incumplimiento de sus deberes como representante legal de la sociedad «…», y lo condenó a pagar la suma de $43.352.000, por concepto de perjuicios ocasionados a la demandada, decisión que fue adicionada por auto del 18 de diciembre de esa misma anualidad, en el sentido de condenarlo a pagar la suma de $180.820.000, por concepto de perjuicios ocasionados por declaración de renta y complementarios, sanción, e intereses moratorios causados.
Arguyó, que el tribunal se equivocó al considerar que estaban reunidos todos los requisitos para estructurar la acción de responsabilidad del administrador, « ya que si bien la práctica común es delegar las funciones contables en un contador, es responsabilidad del represente legal entregar la documentación que sirve de base para las declaraciones y revisar antes de su declaración».
Además, porque adujo que no se demostró la división de responsabilidades con el señor Libaniel Guzmán. Bajo los anteriores supuestos facticos, solicitó como medida provisional, las suspensión de la ejecutoria del fallo recurrido, con el fin de evitar perjuicios irremediables, y de fondo, ordenar al tribunal revocar su decisión, y en su lugar, proceda a dictar una en reemplazo, que confirme la de primera instancia, absolviéndolo de cualquier responsabilidad que haya podido existir en los hechos que le dieron lugar al proceso controvertido.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, vinculó al trámite a todas las partes e intervinientes del proceso debatido, y ordenó notificar y correr traslado, para que ejercieran su derecho de defensa. Las partes intervinientes, dentro de la oportunidad, no se pronunciaron.
Surtido el trámite de notificación, por sentencia de 24 de enero de 2019, el juez constitucional de primera instancia, negó el amparo, al concluir, luego de analizar la determinación del tribunal « que la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Entonces queda claro que lo pretendido por el quejoso, es anteponer su propio criterio al del despacho accionado y atacar, por esta vía, la decisión que considera le desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho».
(Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.), […] No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad accionada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del tutelante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó, aduciendo que si bien al interior del proceso debatido, estaba demostrado que fungió como representante legal de la sociedad Platinium Ibérica S.A., también quedó evidenciado con lo dicho por Marisol Ángel Cubillos, que la función desplegada por ella como representante legal de la Revisoría fiscal, se cumplía principalmente con el señor Libaniel Guzmán y el señor Eduardo Caridad, contra quienes, también se inició por la referida sociedad acción de responsabilidad.
No comparte, la inferencia del juez constitucional de primera instancia, en cuanto que el representante legal no podía desentenderse del contenido de las declaraciones tributarias, lo que implicaría estar « obligado de pleno derecho a detectar todos los errores que se comenten en ellas». En síntesis, considera que para que se configurara su responsabilidad, « era necesario que existiera de un hecho dañoso, derivado de una acción u omisión suya; sin embargo, el hecho se originó en la misma sociedad demandante, quien en lugar de ejercer de derecho de contradicción optó por corregir y pagar voluntariamente las declaraciones tributarias».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende el accionante, la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, por esta vía se ordene dejar sin efecto la decisión del 20 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, complementada el 18 de diciembre de esa misma anualidad, y en su lugar, se ordene emitir una nueva sentencia en la que se revoque la decisión de primer grado, por cuanto en su criterio no existen elementos que permitan confirmar la condena impuesta.
Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisado el proveído cuestionado, visible a folios 74 a 83, advierte la Sala que no le asiste razón al petente, en cuanto a los cuestionamientos endilgados a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, del 20 de noviembre de 2018, complementada, el 18 de diciembre de igual anualidad, toda vez que no se observa que las mismas hayan sido caprichosas e inconsultas, y en ese sentido, resulta acertada la determinación del a quo constitucional, de negar la protección tutelar invocada, conforme lo expuso en la parte motiva de su providencia. Al respecto, se observa que la decisión del juez colegiado de revocar la providencia de primer grado, tuvo sustento, en el abundante acervo probatorio del que pudo establecer, la configuración de la « responsabilidad del administrador consistente en no obrar con la diligencia de un hombre de negocios», al considerar que las inconsistencias encontradas en la investigación fiscal adelantada por la DIAN, respecto a la declaración de renta presentada por la sociedad Platinium Ibérica S.A., apuntaba a que hubo falta de cuidado, minucia, previsión y diligencia en su labor, lo cual era obligación del representante legal, puesto que con independencia de que el manejo administrativo estuviera a cargo del gerente suplente – Libaniel Guzmán, ello no eximía de responsabilidad al señor Otero Méndez, máxime que no se demostró que se hubiera autorizado la división de tareas en los términos alegados por el demandado.
Responsabilidad, de la cual dedujo el detrimento patrimonial que sufrió la demandante, por el daño causado con ocasión de las inconformidades encontradas en la declaración de renta del año gravable de 2013, que dieron lugar a la apertura de investigación fiscal, la variación de algunos valores declarados por la inclusión de pasivos y costos, el incremento del valor a pagar por impuesto de renta y complementarios, y por impuesto sobre la renta para la equidad CREE, y el pago de sanciones por extemporaneidad.
Las anteriores consideraciones, se encuentran dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico, máxime que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que llegue el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad.
Adicionalmente, el alegato sobre la indebida valoración de los medios de prueba en el trámite ordinario, para que se acojan los argumentos del accionante, lo que busca, es que se reabra el litigio, para que el juez constitucional funja como una tercera instancia, en donde se efectúe un análisis sobre el acopio de los medios de convicción, y le imponga la tesis que el reclamante solicita, lo que insistentemente se ha indicado, resulta inviable a través del amparo, pues las diferencias de valoración que pueden surgir en la apreciación de esos instrumentos demostrativos, no pueden considerarse como errores graves y evidentes, ya que el operador judicial es quien está habilitado para determinar, conforme a las reglas fijadas por los procedimientos, y acorde con su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al supuesto de hecho controvertido, lo que descarta la intervención constitucional.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00