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STL3295-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicado N° 50095 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOZ RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL3295 -2013 Tutela No. 50095 Acta No. 30 Bogotá, veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por RAFAEL DARÍO EUGENIO PARADA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 23 de julio de 2013, dentro de la acción de tutela que promoviera el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUIT de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante instauró la presente queja constitucional y, a través de ella solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra promoviera Jaime Enrique González Marroquín cesionario de Portafolio CIGF Crear País Ltda. Cesionario de Helm Trust S.A. antes Fiduciaria de Crédito S.A. - FIDUCREDITO.

Manifestó que en el citado proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, quien en virtud de la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2012, desestimó las excepciones de fondo que propuso contra el mandamiento de pago por "INEXISTENCIA DE LEGITIMIDAD" y por tanto ordenó la continuación de la ejecución, decisión que el Tribunal accionado confirmó el 19 de junio de 2013.

Reprocha el accionante las decisiones proferidas por las autoridades judiciales puestas en entre dicho con la que considera conculcados sus derechos fundamentales invocados, "al darle legitimación por activa a las cesiones de crédito a 'entidades' NO autorizadas por la Superintendencia Financiera, especialmente la última cesión de crédito otorgada al demandante JAIME ENRIQUE GONZALEZ MARROQUÍN dándole una herramienta ilegal para cambiar la filosofía de los créditos a largo plazo que se otorgan para la consecución de vivienda el cual el Estado avala como Garante Constitucional", por lo que afirma que con las decisiones proferidas se le ha "concedido a una persona natural la calidad e entidad financiera autorizada para ser titular en acreencias de los créditos mencionados que son para solventar la vivienda digna de los colombianos".

Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional peticionado y como consecuencia de ello se ordene declarar " NULAS las cesiones de crédito realizadas durante el proceso, especialmente la realizada a la persona natural". 2. Mediante providencia calendada 23 de julio de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó la protección suplicada al considerar que transcurrió un lapso significativo de tiempo entre la fecha en que fue proferida la decisión cuestionada por la accionante relacionadas con las cesiones de crédito y aceptada por el Juez de primer grado el 13 de diciembre de 2010, no cumpliendo entonces el petente con el postulado de la inmediatez de la acción, así mismo advirtió que el actor si bien interpuso recurso de apelación contra la providencia que en primera instancia no concedió sus pretensiones, también es cierto que en ningún momento la violación que aduce en esta sede constitucional fue objeto de reproche en el recurso de alzada, por lo tanto no hizo uso de los mecanismos que la ley confiere para ejercer su defensa. 3.

Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó mediante escrito visible a folios 95 a 96 del cuaderno de tutela, impugnación con la que reitera las pretensiones planteadas en el escrito de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela corno uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Revisando los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional, se ha de indicar que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.

Sobre el particular, aparece innegable tal como lo indicó el juez constitucional de primera instancia que el accionante, no controvirtió en el recurso de apelación lo atinente a la falta de legitimación en la causa de los cesionarios del crédito hipotecario, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de el tutelante o la de su apoderado, dieron lugar consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció los recursos ni hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir las decisiones judiciales que no considera ajustadas al ordenamiento legal.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 23 de julio de 2013, dentro de la acción instaurada por RAFAEL DARÍO EUGENIO PARADA contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÜCUTA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRY BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA VUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE