Radicación 81143 Radicación n.º 83405 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL3294-2019 Radicación n ° 83405 Acta n° 09 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala la impugnación propuesta a través de apoderado por JAIME GONZÁLEZ MONTAÑO, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de enero de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, y JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma localidad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicación única 13001-31-03-008-2011-00035, objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES Jaime González Montaño, instauró la presente acción de tutela con el propósito de que le fuera amparado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades accionadas. Afirmó, que ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, el señor José Luis Pérez Ortiz, promovió en su contra proceso ejecutivo apartando como título una letra de cambio por valor de $40.000.000, causa en la cual se dictó orden de apremio el 25 de febrero de 2011.
Que el 6 de marzo de esa misma anualidad, y mediante apoderado contestó la demanda, proponiendo la excepción de «tacha de falsedad», fundada en que el título valor no fue diligenciado por él. Que el 27 de noviembre de 2017, se emitió sentencia por el a quo, quien declaró no probadas las excepciones de que «el documento utilizado para el recaudo mérito ejecutivo»; «adulterio y enmendadura del título», y «tacha de falsedad».
Ordenó seguir adelante la ejecución en la forma indicada en el mandamiento de pago, presentar por cualquiera de las partes la liquidación de crédito», en la forma prevista en el artículo 446 del CGP, decisión que al ser apelada, fue confirmada por el Tribunal mediante providencia del 8 de octubre de 2018, pero aclarando, que los intereses de mora se liquidaran desde el vencimiento del plazo pactado en el título valor sometido a recaudo, mes por mes, a la tasa máxima permitida por el artículo 884 del C.Co.
Expuso, que el tribunal incurrió en una vía de hecho « por adelantar un proceso ejecutivo con una letra de cambio en blanco que se llenó sin cumplir lo que establece el artículo 622 del Código de Comerci o», al valorar inapropiadamente las declaraciones testimoniales de Oswaldo Rafael Bandillo Sánchez, «beneficiario de la letra» y de Julio Montes castro, y las pruebas documentales legadas, que daban cuenta que no existió el negocio jurídico subyacente que diera origen al título valor objeto de recaudo que valoró, puesto que se otorgó carta de instrucción escrita o verbal para llenar dicho título.
En síntesis, expuso que el negocio jurídico existió, pero con el señor Badillo y no con él, habida cuenta que el señor Julio Montes, utilizaba su nombre para obtener dinero del señor Badillo; que no estaba probado en el proceso que el señor Montes le hubiera entregado a él dinero alguno, y que el hecho de que no hubiera negado la firma plasmada en la letra de cambio, tal circunstancia « no es una premisa que lleve a la conclusión de que la dicha firma sea la de él», dado que nunca se le puso de presente el referido título valor, ni la firma que se encontraba estampada en este para que reconociera.
Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó « se tutele el derecho al debido proceso […] por una valoración irrazonable de las pruebas y las cuales se hubieran valoran (sic) razonablemente conducente en que entre el señor OSWALDO BADILLO SÁNCHEZ y [el] existió un negocio jurídico subyacente que diera origen a la expedición del título valor objeto de recaudo dentro del aludido proceso, por una vía de hecho por vulnerar el derecho el derecho fundamental al debido proceso, por adelantar un proceso ejecutivo […] con una letra de cambio en banco que se llenó sin cumplir los requisitos que establece el artículo 622 del Código de Comercio.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar, enterar a los intervinientes en el proceso cuestionado, y correr traslado para que sí a bien tenía se pronunciaran. Las partes e intervinientes guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 23 de enero de 2019, el juez constitucional de primera instancia, negó el amparo, luego de realizar un análisis a los argumentos del tribunal, de los que concluyó: […] que las determinaciones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el quejoso es una diferencia de criterio acerca de la manera como las autoridades accionadas valoraron los medios suasorios recolectados en el juicio, concluyendo el Tribunal, en lo medular, que los medios defensivos propuestos por el deudor estaban llamados al fracaso porque quedó demostrado que éste sí suscribió la letra de cambio y las excepciones derivadas del negocio causal, génesis del título base de recaudo, eran inoponibles al ejecutante, al no haberse desvirtuado su calidad de tenedor de buena fe exenta de culpa, acorde con el numeral 12 del canon 784 del Código de Comercio; en cuyo caso tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha[n] hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
III. IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante, en un extenso escrito que obra a folios 102 a 104, reitera los mismos argumentos expuestos en el escrito inaugural. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, observa la Sala que la censura de la impugnante, se dirige fundamentalmente en la intención de reabrir un debate probatorio, concretamente a que se determine que el tribunal accionado valoró con error las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso cuestionado, en el que resultó condenado.
Al examinar la providencia del 8 de octubre de 2018, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, visible de folios 61 a 70, ha de advertirse que las consideraciones que esbozó el tribunal para confirmar la determinación del a quo, fueron los siguientes: Inicialmente, se refirió a los hechos de la demanda y en especial, al segundo en el que […] la apoderada del demandado…, reconoció expresamente que su cliente firmó el título, y luego, al formular seguidamente una tacha de falsedad, pidió un dictamen para determinar “si el documento fue llenado para la época en que fue suscrito por mi cliente en otras palabras, que se determine si fue llenada en el mismo momento en que lo suscribió mi cliente, o en fecha posterior”.
Esas manifestaciones, susceptibles de ser tomadas como confesión a través de apoderado judicial, conforme prevé el artículo 197 del C. de P. C. -vigente para la época en que se contestó la demanda-, permiten llegar al convencimiento de que el demandado estampó su firma en la letra de cambio que es objeto de recaudo judicial, conclusión que, en todo caso, no aparece controvertida o desmentida en el plenario.
Desde luego que a la luz del artículo 621 del Código de Comercio, esa firma supone el cumplimiento de uno de los requisitos esenciales del título valor y, además, de allí se deriva la eficacia de la obligación cambiaría, según dispone el artículo 625 ibídem. Por lo demás, en este evento no hay elementos de juicio que permitan inferir que hubo un vicio del consentimiento o una alteración de la voluntad al momento de estampar la firma, ni se desvirtuó la intención de entregar el documento cambiario con la intención de hacerlo negociable, de suerte que, en esas circunstancias, cabe concluir que la letra presentada para el pago cumple los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción cambiaría. Aunado a lo anterior, debe señalarse que a partir de la certeza que existe en torno a que el demandado sí firmó el título, es posible predicar asimismo su autenticidad, conforme al artículo 252 del C. de P. C. -que coincide actualmente con el artículo 244 del C. G. del P.,en tanto que hay plena certeza de la persona que suscribió el documento sometido a recaudo.
Y si bien hubo una tacha de falsedad, se trata de una prueba que no estaba llamada a desvirtuar esa autenticidad, en tanto que la misma no tuvo como finalidad determinar si el demandado suscribió o no la letra de cambio, sino precisar que él no llenó los espacios en blanco, lo cual, como se verá más adelante, era irrelevante en este caso.
Sobre este punto, debe resaltarse que en tratándose de títulos valores firmados en blanco o con espacios sin llenar, el artículo 622 del C. de Co. autoriza al tenedor legítimo del instrumento para completarlos, con estricto apego a las instrucciones dadas por el suscriptor. Pero una vez llenados esos espacios, lo insertado en el cuerpo del instrumento cambiario emergerá como cierto, tanto por el principio de literalidad que gobierna a los títulos valores, como porque de conformidad con el artículo 270 del C. de P. C. dicho contenido se presume cierto, efecto que se encuentra actualmente regulado en el artículo 260 del C. G. del P. Por ende, quien suscribe un título valor en blanco, asume que el título puede ser llenado y que el derecho que allí se incorporará se tendrá como cierto y será susceptible de ejecución por parte del legítimo tenedor.
Ello, por contrapartida, se traduce en que dentro del proceso el deudor cambiario debe desplegar una labor probatoria con miras a desvirtuar lo que en el título se ha consignado, En este sentido, cuando el obligado cartular que es convocado a juicio manifiesta que el título valor fue suscrito en blanco y, además, afirma que para su ejercicio no se atendieron estrictamente las instrucciones emitidas para llenarlo, la carga de la prueba de ambos aspectos le corresponde exclusivamente a él, por lo que de no acreditar tales eventos, las excepciones que con amparo en tal situación haya propuesto no podrán prosperar.
Es que como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en la sentencia de 30 de junio de 2009, en materia de títulos valores firmados en blanco, el demando tiene la carga de acreditar: i) que el título valor fue girado en blanco; y ii) que no se otorgaron instrucciones para llenarlo, o que, habiéndose otorgado, éstas no fueron atendidas por el tenedor legítimo.
Así lo expresó también la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 15 de septiembre de 2016, al decir que “si la facultad de diligenciar esos espacios que no llenó el creador del instrumento tiene amparo en la ley y existe presunción de certeza en relación con el contenido del cartular, es lógico que la carga de demostrar la falta de diligenciamiento acorde con las indicaciones previamente impartidas por su creador y de acreditar cuáles fueron éstas, le corresponde al último, regla que encuentra fundamento en el aforismo latino «onus probandi incumbit actori; reus excipiendo fit actor» acogido por el artículo 177 del estatuto procesal al expresar que incumbe a las partes «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».
Concretamente, al excepcionante le corresponde la demostración plena de los supuestos fácticos que fundan la defensa formulada. Luego, acreditada la emisión del título valor con espacios en blanco, le corresponde al demandado acreditar a través de cualquier medio probatorio la existencia, contenido y alcance de las pautas dadas al tenedor para el diligenciamiento, que bien pueden ser otorgadas de manera verbal o escrita, pues el artículo 622 citado no exige ninguna formalidad especial que éstas deban cumplir.
Lo anterior, para que el juzgador pueda formar su convencimiento sobre lo que es objeto de su decisión”. Por consiguiente, la resistencia a las pretensiones que plantee el ejecutado con fundamento en esa circunstancia, deberá estar acompañada de la sólida acreditación de los hechos exceptivos, de tal suerte que si las pruebas recaudadas en el proceso carecen del poder suficiente para lograr derrumbar el tenor literal del título, el medio exceptivo no podría salir avante.
En lo que aquí concierne, hay que decir que el demandado se limitó a señalar que no celebro ningún contrario con el demandante, ni con OSWALDO RAFAEL BADILLO SÁNCHEZ, quien figura como acreedor inicial del título. Sin embargo- se recalca- de las pruebas que obran en el proceso se desprende que ciertamente firmó el título, aunque no hay evidencia de las instrucciones que se habrían dado para su llenado.
Por ende, a falta de medios de convicción sobre ese aspecto y al abrigo de la jurisprudencia que antecede y de los principios de literalidad, incorporación y autonomía, debe concluirse que no hay manera de apartarse de los términos que aparecen expresados en la letra de cambio, específicamente en cuanto refiere al valor de la obligación cambiaría y a la fecha de pago, esto es, que debe darse por establecido que la suma a cargo del ejecutado asciende a $40'000.000 y que la misma debía ser satisfecha el 20 de octubre de 2001..Ahora bien, el demandado también siembra una duda en relación con el año de vencimiento del título, pues según su criterio, no se puede saber si es 2001,2007, 2008 o 2009.
No obstante, el Tribunal considera que, a primera vista, puede apreciarse que el año cuya expresión se incluyó en el documento es el 2001, circunstancia que, en todo caso, aparece verificada por la manifestación realizada en el escrito mediante el cual se propuso la excepción mixta de prescripción, pues allí el apoderado judicial del demandado anotó lo siguiente: “la verdadera fecha de vencimiento es del año 2001 [ ] manifiesta mi cliente que la fecha de vencimiento de ese documento es el del año 2011[ …] ».
Esas manifestaciones, también constituyen una confesión por apoderado judicial a la luz del artículo 197 del C. de P. C. y sirven al propósito de disipar la incertidumbre planteada por el demandado. Aunado a ello, la fecha de exigibilidad se deduce a partir del análisis de las fechas de los abonos consignados al dorso del título y, sobre todo, de la declaración del testigo JULIO MONTES CASTRO.., quien explicó de manera detallada, conteste y circunstanciada, la razón por la cual se giró la letra, la forma en que se hizo, el propósito, la fecha y el plazo convenido para el pago.
Luego, de tal estudio dejó claro que el pago en el sub litem fue solicitado por José Luis Pérez Ortiz, quien aparecía como endosatario en propiedad de la referida letra de cambio, por lo que en tales condiciones en aplicación del numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio, no le eran oponibles las excepciones derivadas del negocio causal, por no estar desvirtuada su condición de tenedor de buena fe exenta de culpa, frente a lo cual consideró: Precisamente, por su condición de tenedor legítimo del título, en principio le asiste el derecho de atenerse al tenor literal del documento, máxime cuando a la luz del numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio, no le son oponibles las excepciones propias del negocio causal, pues no fue parte del negocio subyacente, ni se ha desvirtuado su carácter de tenedor de buena fe exenta de culpa.
En ese evento, pues, cobra todo su vigor el principio de autonomía del título, que lo desprende de sus vicisitudes anteriores y permite a los tenedores legítimos atenerse por completo a su literalidad. En consecuencia, siendo el aquí demandante un sujeto ajeno a la relación contractual subyacente y no habiéndose desvirtuado su calidad de tenedor legítimo del título, le son por completo ajenas los pormenores de la relación negocial que sirvió de fuente al título.
Así las cosas, todas las alegaciones relacionadas con el alcance y el contenido del negocio subyacente, son inoponibles al demandante, quien está asistido del derecho a reclamar el pago del título suscrito por el demandado, de acuerdo con su contenido literal. Es así como, que del análisis probatorio anterior, vale decirse que la autoridad jurisdiccional accionada expuso con suficiencia los motivos para concluir que el demandado en el proceso ejecutivo, y ahora accionante, tenía condición de tenedor legítimo del título, luego, no le eran oponibles las excepciones propias del negocio causal, por cuanto no hizo parte de la obligación subyacente, ni desvirtuó su carácter de tenedor de buena fe exenta de culpa, por lo que cobra todo su vigor el principio de autonomía del título, que lo desprende de sus vicisitudes anteriores y permite a los tenedores legítimos atenerse por completo a su literalidad, lo que descarta de plano la vía de hecho aludida, en tanto no se trató de una decisión carente de motivación, caprichosa, ni subjetiva.
Cabe reiterarse que el juez de tutela puede intervenir, sólo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes, circunstancias que no ocurrieron en el sub lite, pues tal como lo advirtió el juez de primera instancia, y consta en esta, la decisión del tribunal es razonable, y respetable, para lo que vale recordar que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos y que le den mayor certeza.
En ese orden, para la Sala, no es viable acceder al amparo pretendido, por cuanto se encuentra imposibilitado para entrar en el fondo del presente asunto, en virtud de las consideraciones anotadas, las cuales fueron debidamente estudiadas y analizadas de fondo, por el juez natural de la causa, convocado en esta acción. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO. Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2 13 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL3294 - 2019 Radicación n ° 8 3405 Acta n° 0 9 Bogotá, D.C., trece ( 13 ) de marzo d e dos mil diecinueve (201 9 ).
Decide la Sala la impugnación propuesta a través de apoderado por JAIME GONZÁLEZ MONTAÑO, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de enero de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovi ó el recurrente a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAG ENA, y JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma localidad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicación única 13001 - 31 - 03 - 008 - 2011 - 00035, objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES Jaime González Montaño, instaur ó la presente acción de tutela con el propósito de que le fuera amparado su GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL3294-2019 Radicación n° 83405 Acta n° 09 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala la impugnación propuesta a través de apoderado por JAIME GONZÁLEZ MONTAÑO, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de enero de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, y JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma localidad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicación única 13001-31-03-008- 2011-00035, objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES Jaime González Montaño, instauró la presente acción de tutela con el propósito de que le fuera amparado su