CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00149-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL3293-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00149-00 Acta 04 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela promovida por SOFÍA CULMA CIFUENTES contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS (URNA).
I.
ANTECEDENTES La tutelante promovió la presente acción constitucional con el propósito de obtener la protección de sus garantías fundamentales al «derecho de petición, debido proceso administrativo, trabajo y ejercicio profesional, buen nombre y habeas data», presuntamente conculcados por la autoridad accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes: La promotora del amparo afirmó que el 5 de enero de 2026 presentó petición ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados – URNA a fin de que se corrigiera el número de cédula que se consignó en su tarjera profesional pues « erróneamente se incluyó el n.° 10726737098, cuando el número correcto es 10772673709».
Manifestó que, la precitada entidad, a través de correo electrónico de 7 de enero de 2026, le informó que la solicitud fue trasladada « al funcionario encargado para su correspondiente trámite»; precisó que ante la falta de respuesta, el 27 de enero siguiente reiteró la solicitud sin embargo, refirió que a la fecha « no se ha corregido el error, no se ha emitido acto administrativo alguno, ni se ha dado respuesta de fondo, clara y definitiva, pese a tratarse de un error material plenamente acreditado».
Indicó que dicha omisión afecta su ejercicio profesional, circunstancia que configura una clara vulneración a sus prerrogativas fundamentales. Con base en tales supuestos, solicitó el amparo de los derechos constitucionales invocados y, en consecuencia, se ordene a la entidad convocada contestar de fondo la petición elevada el 5 de enero anterior y, en ese sentido, corregir el número de cédula asociado a su tarjeta profesional.
Asimismo, requirió que, a través de esta vía constitucional, se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados: 1. Actualice todos los registros, certificados y bases de datos oficiales. 2. ORDENAR que se me notifique por escrito la corrección realizada. La presente acción de tutela fue radicada el 2 de febrero de 2026, puesta a disposición del despacho ponente el 4 siguiente y por auto de esa misma data, esta Sala de la Corte admitió la solicitud de resguardo y ordenó notificar a la entidad accionada, con la finalidad de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Durante el término otorgado, la Unidad de Registro Nacional de abogados allegó informe, en el que refirió que a través de comunicación de 4 de febrero de 2026 le informó a la interesada que « el número de identificación fue debidamente corregido en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados -SIRNA-, para lo cual se adjuntarpn (sic) los certificados de vigencia de la tarjeta profesional y sanciones disciplinarias vigentes, en los cuales ya figuraba el número correcto».
Con fundamento en lo anterior, señaló que declarara la improcedencia del amparo por haberse configurado el hecho superado. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub-lite, lo pretendido por la accionante es que se ampare su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA), al no haberse dado respuesta a su solicitud radicada el 5 de enero de 2026, con la finalidad de realizar la corrección del número de cédula consignado en su tarjeta profesional.
Pues bien, previo a abordar el asunto, es menester recordar que el derecho fundamental de petición es una de las prerrogativas superiores que puede protegerse a través del mecanismo de resguardo constitucional en referencia. Se trata de una garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, según la cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a las mismas.
El artículo 14 de la Ley estatutaria 1755 de 2015, establece que: […] Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta. En ese orden, al analizar las pruebas allegadas al presente trámite tuitivo, se advierte que no está discusión que el -5 de enero- del año en curso, la accionante elevó petición ante la convocada a la dirección electrónica « regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co», siendo confirmado el recibido el 7 del mismo mes, por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA); solicitud, que fue radicada en los siguientes términos: Por medio del presente me permito solicitar respetuosamente la corrección de un error material en la información asociada a mi Tarjeta Profesional de Abogada, específicamente en el número de cédula de ciudadanía, el cual presenta un dígito adicional.
De acuerdo con los registros consultados y el Certificado de Sanciones Vigentes para Abogados, así como el Certificado N.° 12987 expedido por esa Unidad, figuro identificada con la cédula de ciudadanía N.° 10726737098, cuando el número correcto de mi documento de identidad es 1072673709, es decir contiene un dígito adicional (…). Ahora, una vez revisada la contestación allegada por parte del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA), se logra evidenciar que efectivamente se dio respuesta a la accionante el -4 de febrero de 2026- a la dirección electrónica «sofiaculma99@gmail.com», la cual coincide con el enunciado en el escrito de petición, ello en los siguientes términos: Asimismo, se allegó certificado de vigencia de la tarjeta profesional y el certificado de sanciones disciplinarias de la promotora, donde se logra constatar la corrección efectuada.
Bajo ese contexto, se evidencia que el motivo por el cual la convocante acudió al presente trámite, esto es, la falta de respuesta a la petición elevada el 5 de enero de 2026, se superó durante el curso de este trámite preferente y, por consiguiente, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, escenario en el que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia, tal como lo ha referido el Alto Tribunal al señalar que: (el hecho superado) se configura cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de los hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir ( ) La carencia actual de objeto genera la extinción del objeto jurídico de la tutela e implica que cualquier orden proferida por el juez caería en el vacío. (CC T-002-2021) Finalmente, en cuanto a la pretensión subsidiaria relativa a que se ordene a la autoridad accionada « actuali[zar] todos los registros, certificados y bases de datos oficiales» se advierte que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad pues de la revisión a la documental allegada, no se advierte que previamente se haya elevado ese requerimiento a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, circunstancia que, conforme el Decreto 2591 de 1991 configura una causal de improcedencia de la solicitud de amparo.
Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por la parte accionante.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00