Micelio
STL3293-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1352 de 2013Decreto 1477 de 2014Decreto 2591 de 1991LEY 1328 DE 2009Ley 1328 de 2009Ley 1480 de 2011Ley 1755 de 2015Ley 319 de 1996Ley 74 de 1968Ley 762 de 2002

Radicación n.° 83369 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL3293-2019 Radicación n.° 83369 Acta 09 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación formulada a través de apoderado, por el BANCO DAVIVIENDA S.A. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 15 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió OLGA ORJUELA CAMPOS contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes involucrados en la Acción Protección de los Derechos del Consumidor Financiero, instaurado por la accionante contra el a ahora recurrente.

ANTECEDENTES Olga Orjuela Campos, promovió la presente acción con el propósito de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, al habeas data, y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por el autoridad judicial accionada. Aseguró, que en agosto del año 2014, solicitó al Banco Davivienda S.A., los créditos 5900009800566243 y 5900009800566250.

Que el 24 de abril de 2015, la Junta de Calificación Regional de Calificación de Invalidez de Bogota y Cundinamarca, profirió dictamen en los siguientes términos: Al aplicar la matriz de toma de decisiones establecida en el protocolo para la determinación del origen de las patologías derivadas del estrés del Ministerio del Trabajo se encuentra que para el caso que nos ocupa, el peso relativo del Factor de Riesgo Psicosocial Ocupacional es del 55.40% y es mayor que el punto de corte establecido en el protocolo para el trasto no adaptivo que es del 55% por lo cual debe concurse que el trastorno mixto de ansiedad y Depresión, como subtipo de trastorno Adaptivo según el DSM- IV, es el caso de la trabajadora OLGA ORJUELA CAMPOS es una patología de origen laboral», y el 31 de julio de 2015, la referida junta resolvió el recurso de reposición formulado, en estos términos: «Esta Sala define que analizados en forma pormenorizada tanto el dictamen como los documentos aportados, los antecedentes médicos y la situación fáctica que sirvieron de base para calificar, así como el recurso interpuesto esta Sala encuentra que: No existen los elementos de hecho suficientes para modificar la calificación proferida, no se aportan nuevas pruebas para varias los criterios que establece el Decreto 1477 de 2014, tabla de enfermedades Laborales y el Decreto 1352 de 2013, por tanto se ratifica en su integridad el dictamen No. 39752467 del 24 de abril de 2015»..

Y el 18 de diciembre de 2015, la Junta Nacional de Calificación de invalidez, confirmó el dictamen. Que 21 de junio de 2016, presentó un derecho de petición, solicitando a la mencionada entidad bancaria la condonación de los créditos adquiridos con la misma. Que en diciembre de 2016, promovió ante la Superintendencia Bancaria « Acción Protección de los Derechos del Consumidor Financiero», contra el Banco referido, exigido que: Se obligue al BANCO DAVIVIENDA, a hacer efectivo el seguro de los créditos a su nombre […] con el objetivo de condonar las obligaciones con dicha entidad, por valor de $68.093.203, por concepto de capital más intereses.

Se obligue al BANCO DAVIVIENDA a que se haga efectivas las respectivas devoluciones en dinero de las cuotas que […] consignó a las obligaciones con dicha entidad a partir de diciembre de 2015 fecha en la cual quedó en firme el Dictamen emitido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, a la fecha. Se obligue al BANCO DAVIVIENDA, a que una vez realizado el numeral 1 se envíe tanto a ella, como DATA CRÉDITO Y A LAS DEMAS CENTRALES DE RIESGO EL RESPECTIVO PAZ Y SALVO POR TODO CONCEPTO DE LAS OBLIGACONES […] CON DICHA ENTIDAD Y SE REALICEN LAS RESPECIVAS ACTUALIZACIONES TANTO EN DATACRÉDITO COMO EN TODAS LAS CENTRALES DE RIESGO EN LA […] QUE FUE REPORTADA, ES DECIR, QUE SU VIDA CREDITICIA QUEDE LIMPIA Y REESTABLECIDA.

Que el 19 de septiembre de 2017, la Superintendencia Financiera, negó las pretensiones, y declaró probada “ mora de la demandante”, y en consecuencia, probada la excepción de «Ausencia de responsabilidad del Banco Davivienda en la causación de perjuicio alguno en contra de la demandante con ocasión de los reportes que hubiere realizado mi representada por la mora en que hubiera incurrido la accionante e imposibilidad de modificar tales reportes», decisión que al ser apelada fue confirmada el 13 de julio de 2018, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Indicó, frente al argumento del tribunal, que «En su oportunidad, el Banco Davivienda puso de manifiesto que “ ninguno de los derechos de la demandante como consumidora financiera y consagrados en la Ley 1328 de 2009, ha sido vulnerado”, toda vez que la entidad “siempre ha estado presta a atender los requerimientos de la señora Olga Orjuela, a quien en varias oportunidades se ha indicado que para hacer efectivo el pago de la indemnización del seguro de vida contratado para los créditos que actualmente tiene con el Banco Davivienda», lo que a su juicio, era falso «PORQUE NO CONTESTARON EL DERECHO DE PETICIÓN, MENOS SUMINISTRARON LA INFORMACION OPORTUNA, VERAZ, CLARA Y SUFICIENTE PARA HACER EFECTIVA LAS PÓLIZAS, ES DECIR, VULNERARON NO SOLAMENTE LA LEY 1328 DE 2009, LA 1480 DE 2011, SINO TAMBIEN LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES […] Y COMETIERON UN PRESUNTO PECULADO POR ACCIÓN Y OMISION …].

Además, que tampoco era cierto que se encontrara en mora de las obligaciones, toda vez, que por un error su empleador no le hizo los descuentos, a pesar de que existía una libranza autorizando el mismo.. Y en cuanto a que por tratarse de una persona profesional, no era desconocido por ella, que debía diligenciar formatos y allegar documentos completos para que su solitud llegara, asentó que eran señalamientos alejados del marco constitucional, cuando quiera que todos los asociados de Colombia son iguales, y tiene las mismas garantías ante la ley.

Aseguró, que actualmente se encuentra vinculada con la Secretaría General de la Alcaldía la Mayor de Bogotá, que se encuentra en situación de vulnerabilidad manifiesta, en condición de pre pensionada, y que es madre cabeza de familia. Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó como medida cautelar, la suspensión de los descuentos por nómina con destino a los referidos créditos, y de fondo, pidió ordenar la revisión de la sentencia cuestionada, para que se emita una nueva, en la que se tenga en cuenta todos sus reproches, y se «le reconozca el derecho que tiene».

Igualmente, solicitó ordenar al Alcalde de Bogotá, que a su vez instruya a quien corresponda que se le cancele la suma aproximada de $2.309.600 correspondientes a los dineros que se dejaron de descontar para el crédito No. 5900009800566250 en los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2017, por cuanto el descuento autorizado por libranza fue de $1.0069.000; a Seguros Bolívar S.A., a efectuar el trámite necesario para cancelar al Banco Davivienda, como tomador y beneficiario de la Póliza de Seguros de Vida, el saldo insoluto de las obligaciones ya mencionadas, y al Banco Davivienda S.A., sucursal Plaza de Bolívar, a abstenerse realizar cualquier tipo de cobro judicial y/o extrajudicial en su contra de los créditos que se encuentran en mora, puesto que ello lo deberá cubrir la mentada aseguradora.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por auto del 6 de diciembre de 2018, admitió la demanda, ordenó vincular a terceros interesados, y notificarlos, para que ejercitaran su derecho de defensa, si a bien tenían. Dentro del término de traslado las partes e intervienes guardaron silencio.

Surtidas las actuaciones precedentes, el juez constitucional de primera instancia, por sentencia de del 15 de noviembre de 2018, resolvió: CONCEDE la tutela solicitada por Olga Orjuela Campos frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Jaime Chavarro Mahecha y Liana Aída Lizarazo Vaca, con ocasión de la “(…) acción de protección de los derechos del consumidor financiero (…)” iniciada por la aquí actora contra Davivienda S.A. En consecuencia, se le ordena a los citados funcionarios que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, previa recepción del expediente, dejen sin efecto el pronunciamiento de 13 de julio de 2018, y los que de éste se desprendan, y procedan a resolver, nuevamente, la apelación incoada contra la decisión de 19 de diciembre de 2017 en el caso fustigado, conforme a lo expresado en esta providencia. Por Secretaría, remítaseles copia de la misma.

Determinación a la que arribó, luego de establecer que con la decisión de 13 de julio de 2018, el tribunal quebrantó los derechos fundamentales atribuidos porque (i) no tuvo en cuenta las circunstancias de vulnerabilidad de la peticionaria; (ii) valoró los elementos demostrativos adosados sin atender a dicha condición; y (iii) modificó el alcance de las pretensiones de la demanda, así como lo estatuido para “(…) la acción de protección al consumidor (…)” consagrada en los artículos 57, y siguientes de la Ley 1480 de 2011.: En cuanto a los dos primeros aspectos, indicó que la autoridad denunciada, « a pesar de encontrar alegada y acreditada la situación de discapacidad de la censora, quien tiene una calificación de la pérdida de su capacidad laboral del 55.4%, ningún tratamiento diferenciado le aplicó en orden a garantizar sus derechos, pues, desconociendo sus padecimientos, apreció la situación como si aquélla no tuviera una disminución importante de sus habilidades que le impidiera conocer la supuesta información suficiente otorgada por Davivienda.

Ciertamente, se observa que la quejosa pidió, insistentemente, ser enterada de manera escrita sobre los documentos o el trámite necesario para lograr el pago seguro reseñado y la condonación de su deuda; no obstante, la entidad bancaria se negó a hacerlo y, desconociendo, igualmente, las circunstancias médicas de la querellante, le señaló, al parecer, de manera oral, los formatos que debía diligenciar para obtener una decisión en torno a la anotada póliza.

El colegiado atacado en lugar de otorgarle un tratamiento preferencial a la censora, dadas sus calidades especiales, efectuó deducciones e inferencias lesivas de las garantías de la petente y útiles para el demandado. Así, tuvo por acreditado que la gestora sabía del procedimiento para la reclamación del seguro porque tanto el representante legal del banco como una de sus funcionarias, indicaron haber puesto en conocimiento de aquélla los pasos para lograr lo pretendido, conclusión reforzada en el hecho de que aquélla recepcionó las formas suministradas por dicho ente.

Ese proceder además de no reparar en las particularidades clínicas de la promotora, muestra desafuero en la apreciación de las pruebas, pues, de un lado, las meras alegaciones de la pasiva no podían comprobar el contenido de los datos otorgados a la querellante y, de otro, del dicho de aquéllos tampoco se extraía, sin ambages, que la gestora sabía de los documentos y procedimiento a seguir.

Con todo, nada impedía contestar sus preguntas de manera escrita, máxime si el derecho de petición contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política y 13 y siguientes de la Ley 1755 de 2015 le impone, en este caso, a los particulares, otorgar respuesta dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la misiva. Seguidamente, aseveró que el tribunal desconoció lo adoctrinado por la Corte Constitucional, en sentencia T-884 de 2006, sobre las garantías de las personas en situación de discapacidad, al igual que la Ley 762 de 2002, la Observación No. 54 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC-, incorporado en nuestro ordenamiento mediante la Ley 74 de 1968; el Protocolo de San Salvador, ratificado por Colombia mediante la Ley 319 de 1996, preceptos internacionales, que de haber aplicado, lo habrían conducido a « reprochar la insuficiencia de la información suministrada por Davivienda a la querellante, atendiendo, se insiste, a su especial situación, pues se trata de una persona con una discapacidad de orden mental, calificada en un 55.4%, de donde se infería la necesidad de comunicarle, de manera escrita -tal como ella lo pidió- y con absoluta claridad, la documentación y trámite a realizar para lograr el cubrimiento de sus deudas con el seguro mencionado.

De otra parte, aseguró que el quebranto de las garantías de la censora, también se originó en la insuficiente valoración del caudal demostrativo, con lo cual era evidente el defecto fáctico. En cuanto al desconocimiento de lo consignado en el libelo y de lo reglado en la Ley 1480 de 2011, recordó que « la peticionaria concurrió a la Superintendencia Financiera impulsando una “(…) acción de protección de los derechos del consumidor financiero (…)”, oportunidad donde deprecó, entre otras cuestiones, principalmente, se le impusiera a Davivienda “(…) hacer efectivo el seguro de crédito a [su] nombre (…), con el objetivo de condonar las obligaciones que tiene con dicha entidad por valor de $68.093.203 (…)”.

Se resalta que de los hechos narrados en ese escrito introductor, se evidenciaba el desconocimiento del “(…) derecho a recibir información (…)” por parte del ente bancario, garantía contemplada en el numeral 1.3 del artículo 3° de la citada norma y la cual se refiere a “(…) Obtener información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación, así como sobre los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización, los mecanismos de protección de sus derechos y las formas de ejercerlos (…)”.

En ese orden precisó, que resultaba extraño «el hecho de haberse vinculado al contradictorio a Seguros Bolívar S.A. para que se pronunciara sobre la procedencia de la activación de la póliza, pues, como se vio, la gestora no inició su demanda contra esa entidad, tampoco adujo haberle solicitado dato alguno y menos estar inconforme con lo comunicado, de manera que el llamamiento de aquélla resultaba improcedente.

Ahora, si la convocatoria de dicha sociedad sólo hubiese sido para esclarecer, de manera específica, el objeto de la demanda propuesta, no se encontraría arbitrariedad; sin embargo, el hecho de permitírsele concurrir como accionada y, aún más, procederse a dilucidar si el siniestro contenido en el seguro se generó o no, todo para decidir sobre la procedencia de su activación, sí evidencia la vía de hecho endilgada.

Lo acotado porque no sólo se relegó el alcance y objeto de la acción de protección al consumidor, destinada a la salvaguarda de las garantías y principios contenidos en el enunciado artículo 3° de Ley 1480 de 2011, sino el derecho de acceso a la administración de justicia de la solicitante. En efecto, el escenario de la citada norma no era el adecuado para resolver lo concerniente al seguro, máxime si aún no es clara la respuesta de Davivienda a la reclamación. Además, no existe un libelo de la querellante ante los jueces competentes para definir lo relativo a la eventual reticencia y tampoco se ha pasado por un debate probatorio para esclarecer lo atinente a la “preexistencia” de la enfermedad de la quejosa, así como las demás condiciones de la póliza, todo lo cual evidencia una injerencia indebida de la corporación acusada en una temática ajena a sus atribuciones.

Aunque podría aducirse que la gestora no alegó al interior del asunto la situación referida, el presupuesto de subsidiariedad se encuentra superado ante la calidad de sujeto especial de aquélla, pues esa circunstancia le imponía al accionado, se insiste, un proceder activo y diligente en aras de evitar la conculcación de sus garantías. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con tal determinación, el Banco Davivienda S.A. a través de apoderado, la impugnó, folios 446 a 457, argumentando que la patología de la accionante diagnosticada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, con « TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN », no merecía un tratamiento especial o de discriminación positiva, « al punto de tratarle como si padeciera de una patología mental que le impida dar y recibir información de forma verbal, como estableció el juez constitucional de primera instancia, al estar demostrado en el expediente que la patología tenga incidencia en materia cognitiva que pudiera llevar a considerar que quien lo sufre «carece de las habilidades suficientes para poder entender y darse a entender de manare verbal con las personas con las que interactúa»., pues ello no se infería del dictamen en el que se estableció su pérdida de capacidad.

Luego, en tales condiciones era un error del juez constitucional, « considerar sin fundamento técnico ni fácticos sólidos», que la accionante merece un tratamiento distinto, exigiéndole al tribunal una discriminación positiva, para analizar la información verbal que le fuera brindada por Davivienda a la accionante en respuesta al derecho de petición del 21 de junio de 2016, cuando quiera « que los procesos mentales de aquella para entender información brindada de manera verbal», había quedado claro con la rendición de su interrogatorio de parte al interior de proceso, practicado el 13 de septiembre de 2017, en el que « se evidencia la capacidad mental y cognitiva de la señora OLGA ORJUELA para entender la información y las preguntas que le fueron formuladas de manera VERBAL. […] al cual respondió sin evidenciarse dificultades de orden mental que hiciese suponer que no entendía lo que se le estaba preguntando».

De otra parte, tampoco comparte el achaque procedimental que le endilga al tribunal, por haberse pronunciado sobre las excepciones formuladas por la Compañía de Seguros Bolívar S.A., cuando quiera que la Acción de Protección al Consumidor Financiero, contenía como pretensiones de la misma «hacer efectivo el seguro de los créditos», petición que si bien no se encontraba dirigida a dicha aseguradora, no podía ser satisfecha, si a ella hubiere lugar, sin la comparecencia de quien legalmente se encuentra autorizada para pagar la indemnización del seguro y hacerlo efectivo, como lo señala la propia demandante en su suscrito de demanda.

Por último, precisó que tampoco la accionante pudo haber sufrido un perjuicio, toda vez que si aun en gracia de discusión se admitiese que la información verbal y la entrega de documentos realizada por el Banco Davivienda el 21 de junio de 2016, fue insuficiente, tal circunstancia no le impide presentar reclamación, incluso en forma directa, a la compañía de seguros, a fin de obtener el pago de la indemnización derivada del seguro de vida grupo deudores, anexo de incapacidad total y permanente.

En respaldo de tales argumentos, allegó copia del expediente contentivo de la Acción de Protección al Consumidor Financiero, cuestionado. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Para contextualizar la situación que se controvierte en este escenario constitucional, es menester tener claridad que lo pretendido por la señora Olga Orjuela Campos, a través de la Acción de Protección al Consumidor Financiero, consistió en que se obligara al Banco Davivienda (i) « a hacer efectivo el seguro de los créditos a nombre […] con dicha entidad por valor de $68.093.203 por concepto de capital e intereses» (ii) «a que se hagan efectivas las respectivas devoluciones en dinero de las cuotas que […] consignó con dicha entidad a partir de diciembre de 2015 fecha en la cual quedó en firme el Dictamen Emitido por la JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ a la fech a», y iii) que envié a « data crédito y a las demás centrales de riesgo el respectivo paz y salvo por todo concepto, […] es decir, que su vida crediticia quede limpia», peticiones que surgieron según la accionante, ante la omisión de Davivienda de dar respuesta por escrito a su derecho de petición radicado el 21 de junio de 2016.

Ahora bien, con el primer reproche, que le endilga la impugnante al juez constitucional de primera instancia, se refiere al trato especial que debió darle el tribunal a la actora, por ser un sujeto de especial protección, dadas las circunstancias de vulnerabilidad, por contar con una pérdida de capacidad laboral del 55.40%, al examinar esta Corporación el acervo arribado por la promotora, así como, por la impugnante, se observan los siguientes documentos: A folios 7 a 16 y 318 a 387, reposa dictamen de 24 de abril de 2015, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, en el luego de señalar que la patología que se estaba calificando a la señora Olga Orjuela Campos, «es el Trastorno Mixto de Ansiedad y Depresión, como subtipo del Trastorno de Adaptación», y de determinar que los factores de riesgo psicosocial intraocupacional de “ vulnerabilidad individual ” y “factores de riesgo ocupacional” eran los que afectaban la trabajadora, concluyó que « Al aplicar la matriz de toma de decisiones establecidas del estrés del Ministerio de Trabajo se encuentra que para el caso que nos ocupa, el peso relativo del Factor de Riesgo Psicosocial Ocupacional es del 55.40% y es mayor que el punto de corte establecido en el protocolo para el Trastorno adaptivo que es del 55%, por lo cual debe concluirse que el Trastorno Mixto de Ansiedad y Depresión, como sub tipo del Trastorno Adaptivo según el DSM-IV- en el caso de la Trabajadora OLGA ORJUELA CAMPOS es una patológica de origen laboral».

A folio 18 a 24, reposa el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de data 18 de diciembre de 2015, que confirma el diagnóstico de « Trastorno mixto de ansiedad y depresión», como de origen profesional. Con lo anterior, es claro para esta Corporación que la accionante fue diagnosticada con Trastorno Mixto de Ansiedad y Depresión, como un subtipo del Trastorno de Adaptación, calificado en un 55.40% por un Factor de Riesgo Psicosocial Ocupacional, como lo describe los dictámenes de calificación emitidos, luego bajo esas circunstancias no le era dable al tribunal tal como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, desconocer las circunstancias de vulnerabilidad de la petente, por cuanto ante el hecho de que una persona padezca una discapacidad, ya sea por circunstancias físicas, sectorial, o como en este caso, mental, esa situación la pone en desventaja en relación con las demás personas que gozan del 100% de sus capacidades, y esas es la razón, por lo que merece una especial protección, tal como lo ha adoctrinado la jurisprudencia constitucional, entre otras, en las sentencia, T – 096 de 2016, donde asentó: «…» 4.1.

Las personas en condición de discapacidad hacen parte de los grupos históricamente discriminados o marginados. Por lo tanto, para asegurar a esta población el acceso igualitario a mejores oportunidades, se han suscrito diversas normas, a nivel nacional e internacional, tendientes a incentivar la adopción de medidas y políticas que contribuyan a eliminar tal discriminación y propiciar su plena integración en la sociedad[footnoteRef:1]. [1: Artículo III, Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las personas con discapacidad. ] 4.2.

En la legislación interna encontramos que en la Constitución de 1991 se establecieron varias disposiciones en las que se prodiga una especial protección a las personas con discapacidad, entre las que encontramos los incisos 2º y 3º del artículo 13 de la Carta Política, que aseveran que “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados”, agregando que “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” 4.3.

A su vez, el artículo 47 de la Carta Política establece que el Estado “adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”; en el mismo sentido, el artículo 54 superior preceptúa de manera expresa el deber del Estado de “ garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”, y el artículo 68, determina en su último inciso que “la erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado”. «…» No obstante lo anterior, la sociedad impugnante, insiste en desconocer el estado de vulnerabilidad de la señora Olga Orjuela Campos, porque a su juicio sus capacidades mentales no le impiden dar y recibir información de forma verbal, y así se infería del interrogatorio de parte que absolvió al interior del asunto controvertido, esto con el fin de justificar, que frente al derecho de petición que radicó la ahora accionante el 21 de junio de 2016, le brindó información verbalmente, indicándole que debía diligenciar los formatos y allegar los documentos necesarios para adelantar el trámite de la condonación de los créditos, cuando el deber ser, frente a dicha solicitud, era que su respuesta se diera en idéntico medio de comunicación presentado, situación que como quedó demostrada no se dio, y fue precisamente esa la razón, que en últimas dio lugar a la acción verbal, que ahora se cuestiona.

De otra parte, frente al reproche de la impugnante, de que el Juez Constitucional de instancia, le critica al tribunal, haberse pronunciado sobre las excepciones formuladas por la Compañía de Seguros Bolívar S.A., al respecto cabe precisarse que al margen de que esta Sala comparta o no las la inferencias de la homologa Civil, lo realmente trascenderte en este asunto es la protección de la accionante por su citación de vulnerabilidad, y en tales condiciones se confirmará la decisión adoptada.

Por último, con respecto a que a la promotora de la acción no se le ha causado un perjuicio, ante la insuficiencia de la respuesta al derecho de petición solicitando la condonación de los créditos, ante la posibilidad de la actora puede elevar la solicitud del pago de la indemnización directamente a la aseguradora, tal cuestionamiento se cae, al no habérsele dado respuesta oportuna y escrita por parte de Davivienda a la ahora accionante, sobre la forma de realización del procedimiento para hacer efectivos el seguro, y de consiguiente la condonación de los créditos, omisión por la que se ha visto afectada por la mora alegada..

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 1 SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT - 12 V.00 1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL3293 - 2019 Radicación n.° 83369 Acta 09 Bogotá, D.C., trece ( 13 ) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación formulada a través de a po derado, por el BANCO DAVIVIENDA S.A. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 15 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió OLGA ORJUELA CAMPOS contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, tr á mite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes involucrados en la Acción Protección de los Derechos del Consumidor Financiero, insta urado por la accionante contra el a ahora recurrente.

SCLAJPT-12 V.00 1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL3293-2019 Radicación n.° 83369 Acta 09 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación formulada a través de apoderado, por el BANCO DAVIVIENDA S.A. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 15 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió OLGA ORJUELA CAMPOS contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes involucrados en la Acción Protección de los Derechos del Consumidor Financiero, instaurado por la accionante contra el a ahora recurrente.