Micelio
STL3292-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54798 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3292-2019 Radicación n.° 54798 Acta n.° 09 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve del (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que mediante apoderado, instauró RAFAEL EMILIO SUÁREZ BUSTAMANTE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma localidad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso con número único de radicación 47001-31-05-04-2016-00340-00.

I.

ANTECEDENTES Rafael Emilio Suarez Bustamante, mediante apoderado, instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, y seguridad social, presuntamente conculcados por los despachos accionados. En síntesis, de lo afirmado por el promotor de la acción y de las pruebas allegadas, se infiere que a su compañera permanente Marcelina Granados Sánchez, por Resolución n.° 0004812 de 9 de febrero de 1995, el hoy extinto Instituto de Seguros Sociales, reconoció la pensión de vejez en cuantía de un salario mínimo legal vigente, que liquidó sobre 659 semanas, y un salario promedio de $62.590.15, quien falleció el 12 de noviembre de 2010.

Que mediante Resolución n°. 00008461 del 22 de julio de 2011, el ISS le concedió la sustitución pensional al hoy accionante, en su calidad de compañero supérstite de la pensionada, a partir del 15 de noviembre de 2010, y en cuantía de $515.000. Que el 25 de enero de 2012, solicitó al ISS « la indexación de la primera mesada de la pensión de vejez», y el 18 de octubre de 2016, con reclamación radicada con n° 2016- 12270080, solicitó, entre otras peticiones, «Calcular el valor real de la primera mesada de la pensión de vejez del actor en julio de 1992, porque la señora Marcelina Granados Sánchez solicitó la pensión de vejez el 11 de julio de 1994» y «Realizar el pago del retroactivo pensional de todas la mesadas de la pensión de vejez desde que cumplieron todos los requisitos de ley y solicitó del derecho pensional de vejez hasta la fecha de pago de la obligación insoluta».

Que el 16 de diciembre de 2016, promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, solicitando en los numerales tercero y cuarto del libelo de la demanda, ordenar a la entidad «calcular el valor real de la primera mesada de la pensión de vejez en julio de 1992, porque se solicitó el derecho el 11 de julio de 1994» y “conceder el pago del retroactivo de todas la mesadas de la pensión de vejez desde que cumplió del derecho hasta la fecha de pago», asunto que por reparto le correspondió al Juzgado Cuarto laboral del Circuito de Santa Marta, quien por auto del 27 de julio de 2017, declaró probadas la excepción de cosa juzgada, propuesta por la entidad demandada, al concluir que «la pretensión que se plantea en esta oportunidad por el señor Rafael Emilio Suarez Bustamante, ya fue debatida en un procero anterior, es más del audio de la sentencia de dicho proceso que fue remitido a esta agencia en calidad de préstamo, se colige que el sustento de lo pretendido proviene del derecho pensional que no se pudo reconocer previamente al demandante, el cual terminó con sentencia del que quedó debidamente ejecutoriada y de la que surtió el grado de apelación en fecha 13 de diciembre de 2012, confirmado la decisión del a quo, así como el recurso de casación el 9 de septiembre de 2015 que resolvió no casar la sentencia».

Que al apelar la anterior decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por proveído del 4 de diciembre de 2018, decidió: Modificar el auto de fecha 27 de julio de 2017, proferida por el juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta. Así: Declarar probada la excepción de cosa juzgada respecto a las pretensiones 3 y 4 de la demanda.

Adujo, que la anterior determinación no fue unánime, pues el magistrado Carlos Alberto Quant Arévalo, salvó su voto, manifestando frente a los presupuestos de la cosa juzgada, que «haciendo una comparación de tales aspectos entre el proceso de ayer y el proceso de hoy, pone en evidencia que si bien existe identidad de partes Rafael Emilio Suarez Bastamente contra Colpensiones, no existe identidad de objeto y de causa; pues está claro que lo pretendido en el proceso anterior fue la indexación de la primera mesada pensional de vejez de la señora Marcelina Granados; en el actual lo pretendido es la actualización de la mesada pensión de vejez, de la señora Marcelina Granados y por ende la pensión de sobrevivientes del actor», […] «además, de que en el actual proceso expuso como fundamento fáctico, que la causante cotizó en toda su vida laboral 1.165.29 semanas, lo cual es un hecho nuevo que no fue alegado no discutido en el proceso anterior, y que estructuraría una nueva causa petendi, lo que conlleva que no de la cosa juzgada en la presente Litis».

Manifestó, que es una persona, de la tercera edad, pues cuenta con 88 años de vida, y que padece « sobrepeso, hipertensión arterial, Epoc, diabetes tipo ii, disartria y paresia mimbro superior e inferior izquierdos, dolor lumbar, disuria polaquiuria,, y infección urinaria», por lo que solicitó que se ordene a los accionados, dejar sin efectos los proveídos atacados, y en su lugar, se declare que no existe cosa juzgada, y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda.

Mediante auto del 5 de marzo de 2019, esta Sala de Casación Laboral, avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados, y demás partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que en el término de un (1) día ejercieran su derecho de defensa, si a bien tenían. Las partes e intervinientes fueron debidamente notificados por la secretaría, conforme dan cuenta las documentales obrantes a folios 4 a 17 del cuaderno de tutela.

La magistrada Luz Dary Rivera Goyeneche, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, manifestó que dicha Sala, tuvo conocimiento del recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte actora contra el auto del 27 de julio de 2017, a través del cual el Juzgado, declaró probada la excepción de cosa juzgada, dentro del proceso que adelantó el señor Rafael Emilio Suarez Bustamante, contra Colpensiones, y que mediante proveído del 4 de diciembre de 2018, lo modificó, en el sentido de declarar probada la excepción de cosa juzgada, pero respecto de las pretensiones 3 y 4 de la demanda, y no probada en cuanto a las demás. Que mediante auto del 20 de febrero de 2019, rechazó el recurso de reposición formulado contra el 4 de diciembre de 2018, « pues al ser la providencia recurrida un auto de sala, contra él no procede recurso.

Además de que fue interpuesto de forma espontáneo. Adjuntó, el audio contentivo del proveído cuestionado. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Para resolver la presente acción constitucional, debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. En el asunto bajo examen, pretende el promotor del amparo, que se deje sin efecto el proveído del juzgado de 27 de julio de 2017, que « DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN PREVIA DE COSA JUZGADA», y el del tribunal del 4 de diciembre de 2018, que modificó el anterior, para en su lugar, declarar únicamente probada la excepción de cosa juzgada, respecto de las pretensiones 3 y 4 de la demanda.

En ese orden, al escuchar el audio del proveído de 04 de diciembre de 2018, que reposa a folio 28, se tiene por esta Sala que los siguientes, fueron los razonamientos del tribunal: En primer lugar, estableció el problema jurídico a determinar « si en el presente caso operó o no la cosa juzgada, en virtud de la sentencia proferida en proceso anterior, surtida en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta adelantrado por el señor Rafael Emilio Suarez “Martínez” (sic) contra Colpensiones».

Seguidamente, analizó las pretensiones de la demanda del proceso pretérito promovido por el ahora accionante contra Colpensiones, del que infirió que en aquella oportunidad, solicitó que se ordenara indexar la primera mesada de la pensión de vejez otorgada en vida a la señora Marcelina Granados Sánchez y sustituida a su compañero permanente el señor Rafael Emilio Suarez Bustamante, y el reajuste de todas la mesadas de la pensión de vejez desde que cumplió los requisitos hasta de pago de su obligación, indexación, intereses moratorios, costas y agencias en derecho», las que al cotejar con lo prendido en el proceso ahora cuestionado, entre otras, a « que se calcule el valor de la primera mesada de la pensión de vejez causada en 1992, porque se solicitó el derecho el 11 de julio 94: conceder el pago del retroactivo de todas las mesadas de pensión de vejez desde que cumplió el derecho hasta la fecha de pago, la indexación de todas las cantidades insolutas e intereses moratorios», infirió la configuración de la cosa juzgada respecto de tales pretensiones, y fue lo que lo condujeron a modificar la determinación del a quo, para en su lugar, declarar únicamente probada la excepción de cosa juzgada, respecto de la pretensiones tres y cuatro de la demanda, esto es, lo concerniente a indexar la primera mesada de la pensión de vejez, y en virtud de este, el reajuste de todas las mesadas de la pensión de vejez desde que cumplió los requisitos de ley«, Los anteriores fundamentos consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición de la controversia sometida a su escrutinio y se encuentran fundadas en análisis del acervo probatorio allegado al proceso, de los que si bien puede discrepar el actor, no por ello configura la vulneración de derechos fundamentales invocados.

Además, se acopla a lo adoctrinado por esta Sala de Casación, donde ha sido enfática en precisar que para que se predique el fenómeno de la cosa juzgada, debe existir entre ambos procesos identidad: (i) de personas o sujetos ( eaedem personae ), de modo que se trate del mismo demandante y del mismo demandado; (ii) de objeto o cosa pedida ( eadem res ), esto es, del beneficio jurídico que se solicita o reclama (no el objeto material), y (iii) de causa de pedir ( eadem causa petendi ), es decir, el hecho material, que sirve de fundamento al derecho reclamado.

Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3292 - 2019 Radicación n.° 54 798 Acta n.° 09 Bogotá, D. C., trece ( 13 ) de marzo de dos mil diecinueve del (2019 ).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción d e tutela que mediante apoderado, instaur ó RAFAEL EMILIO SU Á REZ BUSTAMANTE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma localidad, tr á mite a l cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso con número único de radicación 47001 - 31 - 05 - 04 - 2016 - 00340 - 00.

I.

ANTECEDENTES Rafael Emilio Suarez Bustamante, mediante apoderado, instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la SCLAJPT-11 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3292-2019 Radicación n.° 54798 Acta n.° 09 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve del (2019).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que mediante apoderado, instauró RAFAEL EMILIO SUÁREZ BUSTAMANTE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma localidad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso con número único de radicación 47001-31-05-04- 2016-00340-00.

I.

ANTECEDENTES Rafael Emilio Suarez Bustamante, mediante apoderado, instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la