Radicación n.° 54756 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL3291-2019 Radicación n. ° 54756 Acta nº. 09 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela promovida a través de apoderado por EDUARDO REYES RAMÍREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD y TERRITORIO, al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA-, a la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DE RIESGO DE DESASTRE, a la DIRECCIÓN DE ATENCIÓN y PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS –DPAE-, a la GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO, a la SECRETARÍA DEL INTERIOR DEPARTAMENTAL, a la SUBSECRETARÍA DE PREVENCIÓN y ATENCIÓN DE DESASTRES DEPARTAMENTAL y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL –DPS-.
I.
ANTECEDENTES Eduardo Reyes Ramírez, mediante apoderado, formuló la presente acción con el propósito de que le fueran amparados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y vivienda digna, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. En sustento de su petición de amparo, manifestó, que como damnificado de la ola invernal en el Departamento del Atlántico del año 2009, al perder parte de su inmueble, quedando en estado de vulnerabilidad e inminente riesgo por el estado del mismo, el día 21 de marzo de 2013, se postuló para «la asignación de subsidio de vivienda gratuita », que fue negada por Resolución 0175 de esa misma anualidad, bajo el argumento de que su esposa Libia Castillo aparecía registrada en el DPS, aparecía con otra propiedades a nivel nacional.
Que ante la flagrante vulneración de sus garantías fundamentales a la vivienda digna, interpuso tutela contra el Ministerio de Vivienda, Fonvivienda, el Municipio de Soledad (Atlántico), la Unidad para Gestión de Riesgo de Desastres y Otros, causa constitucional de la que tuvo conocimiento el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien por sentencia del 12 de septiembre de 2016, amparó sus derechos, y en consecuencia: «ordenó al MUNICIPIO DE SOLEDAD, representado por el señor JOAO HERERA IRANAZO o quien haga sus veces, para que junto con el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA […] y el Departamento Administrativo para la Prosperidad social […] procedan a tener en cuenta con prioridad al tuteante y su grupo familiar para la asignación de subsidios de vivienda gratuita en especie en los nuevos proyectos que se estén ejecutando, sin necesidad de nueva postulación y estudios de requisititos».
Ordenar al Municipio de Soledad[…] que en termino de 48 horas constados a partir de la notificación de esta sentencia, si no lo ha hecho antes, proceda a realizar los estudios necesarios para la reubicación temporal del señor Eduardo Reyes Ramírez y su grupo familiar en vivienda en condiciones de habitabilidad y digna, lo cual en todo caso no debería llevar a cabo sin que supere el término de un (1) mes, mientras se soluciona su situación frente a la asignación de subsidios de vivienda en especie».
Que al ser impugnada la anterior decisión, esta Sala de Casación, por sentencia del 9 de agosto de 2017, la confirmó; sin embargo, las entidades tuteladas, «no le han dado cumplimiento a lo ordenado» pues si bien «el municipio ha realiza do con anterioridad asignación de subsidio de arrendamiento para el cumplimiento de dicho ordenamiento, la última asignación por ese concepto la realizó a través de la resolución No. 306 del 23 de 2018, mediante el cual se ordenó reconocer y pagar […] subsidio de arrendo en especie por el término de nueve (9) meses, constados a partir del 01 de enero de 2018 hasta el 30 de septiembre del cursante», con lo cual quedaba evidenciado que desde esa data el municipio dejó de realizar el reconocimiento del subsidio de arriendo temporal ordenado en el fallo, el cual estaba condicionado hasta tanto se solucione la situación frente a la asignación del subsidio de vivienda en especie.
Que ante tal incumplimiento, se ha visto abocado en 4 oportunidades, a solicitar la apertura de incidente de desacato, absteniéndose el tribunal en las tres primeras oportunidades, de imponer sanción a las accionadas, al establecer que « el Municipio de Soledad una vez era requerido por el despacho en el trámite incidental, procedía a reconocer y pagar a favor de mi poderdante el pago del subsidio de arrendamiento, y ante tal hecho la Sala consideraba un cumplimiento parcial del fallo de tutela, en la medida en que estaba cumpliendo con el ordenamiento al ordinal segundo del fallo de tutela que exige la priorización y asignación de subsidio de vivienda gratuita»; sin embargo, frente a la cuarta solicitud de apertura de incidente, de forma inexplicablemente el tribunal accionado por auto del 15 de noviembre de 2018, se obtuvo de dar trámite argumentando que en el trámite incidental anterior, «la Sala previno a los intervinientes que “ante un eventual desacato a las órdenes dadas en la sentencia del 12 de septiembre de 2016, el accionante podía eventualmente iniciar las acciones pertinente, tendientes principalmente al cumplimiento de la orden relativa a la priorización y asignación de subsidios en los proyectos de vivienda en su favor y del núcleo familiar.” Señalando a párrafo seguido “En consecuencia, cualquier discusión referida a los subsidios de arriendo por reubicación temporal quedó zanjada con esta decisión del 16 de mayo de 2018, dictada por este tribunal, dejándose abierta exclusivamente la formulación de un eventual incidente de desacato por el actor, en lo relativo al incumplimiento de la orden principal de tutela, consistente en la priorización del peticionario y su núcleo familiar para la asignación del subsidio de vivienda en especie, lo cual no es el objeto de petición en este trámite».
Adujo, que con la determinación del tribunal, se le han conculcados los derechos fundamentales invocados, «en la medida en que la Sala cercena la posibilidad [ …] de materializar el amparo de sus derechos fundamentales máxime cuando claramente en su solicitud de apertura de incidente de desacato radicado en fecha 29 de octubre de 2018, indicó en el numeral tercero el acápite de hechos “Que a la fecha ha transcurrido más de dos (2) años de haber el despacho tutelado mis derechos fundamentales a una vivienda digna, igual e integridad física, la las accionadas MUNICIPIO DE SOLEDAD (ATLÁNTICO), FONDO NACIONAL DE VIVIENDA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, no han dado cumplimiento a lo ordenado por su despacho en el ordinal SEGUNDO, de la parte resolutiva del fallo tutelar» por lo que no se explica porque el despacho se abstuvo de tramitar el incidente propuesto».
Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó ordenar al tribunal accionado, revocar la providencia del 15 de noviembre de 2018, y en consecuencia «dar trámite a la solicitud de apertura de incidente de desacato presentada […] debiendo garantizar a plenitud la materialización de los derechos fundamentales que le fueron amparados y los ordenamientos judiciales contenidos en el fallo de tutela de fecha 12 de septiembre de 2016 […]».
Mediante auto del 1º de marzo de 2019, esta Sala avocó conocimiento, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite de la acción constitucional, y ordenó notificarlos, para que si a bien tenía se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, en el término de un día (1) día. Las partes e intervinientes fueron debidamente notificados por la secretaría de esta corporación, conforme dan cuenta las documentales obrantes a folios 5 a 27 del cuaderno de tutela.
El Fondo Nacional de Vivienda, informó que el hogar del ahora accionante, se postuló en la convocatoria de vivienda gratuita, en proyecto Nueva Esperanza; sin embargo, no cumplió los requisitos; que en contra de dicha determinación el accionante formuló recurso de reposición, resuelto por Resolución nº. 1171 de 2013, en la que se ordenó validar la postulación y continuar con el proceso de asignación en los términos del Decreto 1921 de 2012; que vez se validó la postulación, se continuó con el proceso, el hogar quedó « Cumple requisitos de Vivienda Gratuita», empero no resultó beneficiario por cuanto los hogares que cumplieron requisitos excedieron el número de vivienda que conforman el proyecto y al aplicar los criterios de priorización establecidos en el Decreto 1077 el «hogar accionante no resultó beneficiario».
La Unidad Nacional del Riesgo de Desastres, solicitó se le desvinculara del trámite de la acción, en la medida en que frente a dicha unidad se negaron las pretensiones del accionante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, manifestó que en el auto del 15 de noviembre de 2018, se abstuvo de dar trámite al incidente de desacato, por cuanto estimó que «cualquier discusión referida a los subsidios de arriendo por reubicación temporal quedó zanjada en el auto del 16 de mayo de 2018, pues en este se dejó abierta exclusivamente la formulación de un eventual incidente de desacato por el actor, en lo relativo al incumplimiento de la orden principal de tutela, consistente en la priorización del peticionario y su núcleo familiar para la asignación del subsidio de vivienda en especie, y no respecto de la orden accesoria relativa a la reubicación temporal mediante la asignación de subsidios de arriendo, ya que, en este caso, debido al número de incidentes formulados por el señor EDUARDO REYES RAMÍREZ, lo accesorio habría cobrado mayor importancia que la orden principal tutelada por el Despacho, referente a la priorización en la asignación de subsidios de vivienda en especie».
Solicitó negar el amparo, por cuanto en aplicación de la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no es procedente contra decisiones de igual naturaleza, a menos que se vislumbre el trámite de mismo, violación al derecho fundamental al debido proceso, lo cual no aconteció en el sub litem. Los demás accionados e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. La jurisprudencia de esta Corte, ha reiterado que la acción de amparo no puede utilizarse para que el juez de tutela reexamine debates constitucionales, interpretaciones o valoraciones sentados en otra acción de idéntica naturaleza, de manera que en principio es inviable atacar por este medio providencias que resuelven, como en este caso, un incidente de desacato, salvo que se advierta una evidente vulneración del debido proceso en el desarrollo del trámite incidental, que incida en una decisión contraria a derecho.
Es pertinente advertir, que si bien esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia del amparo constitucional invocado frente a otra acción de igual naturaleza, o contra la providencia emitida en el incidente de desacato, lo cierto es que excepcionalmente podría utilizarse esta vía como mecanismo válido para proteger el debido proceso.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas.
Así lo ha manifestado esta Sala de la Corte, en diversas oportunidades, como por ejemplo en sentencia STL15537-2015, reiterada en las providencias STL15820-2016 y STL14785-2017, ocasión en la que expuso: En tratándose de la procedencia de la acción de tutela por vía de hecho en las decisiones judiciales que ponen fin a los incidentes de desacato, esta Sala ha señalado: ‘Que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen.
Sostuvo la Corte en ese sentido que: ‘(…) en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados (…). ‘En el presente asunto se pretende revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite del incidente de desacato, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente (rad. 110010230000201000086-00, 20 de abril de 2010)’.
Como quiera que no se advierte una vulneración al debido proceso del accionante durante el trámite del incidente de desacato que motivó la queja constitucional, la presente tutela, se insiste, resulta improcedente. En el sub litem, el accionante reprocha el auto del 15 de noviembre de 2018, proferido por el cuerpo colegiado accionado, mediante el cual se abstuvo de tramitar la solicitud incidental, « en lo que respecta al no suministro de los valores por subsidio de arriendo para la reubicación temporal del actor y su nucleó familiar dar trámite», determinación con la que en su sentir se le ha cercenado la posibilidad de materializar el amparo ordenado en la sentencia del 12 de septiembre de 2016, en cuanto al subsidio de arriendo por reubicación temporal.
Al examinar esta Sala el proveído cuestionado, se observa que lo peticionado por el incidentante, consistió esencialmente « en que no le ha asignado por parte del Municipio de Soledad el subsidio temporal de arriendo », frente a lo cual el tribunal se pronunció bajos las consideraciones que seguidamente se reproducen, las cuales de antemano, se advierte están desprovistas de vulneración al debido proceso del accionante.
Al respecto cumple advertir que mediante decisión del 16 de mayo de 2018, dentro del incidente de desacato formulado por tercera vez por el mismo incidentita contra las accidentadas, la Sala resolvió abstenerse de imponer sanciones por desacato respecto del ente territorial accidentado, habida cuenta que procuró la reubicación temporal del actor y su núcleo familiar, aprobado el presupuesto para el subsidio de arrendamiento, y expidiendo el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, y con base en él, la resolución de reconocimiento por valor de $3.600.000, en razón de $400.000 pesos mensuales durante el término de 9 meses.
Además, en lo que respecta a la orden principal impartida frente al mismo Municipio, Fonvivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad, consideró la imposibilidad de materialización, por cuanto, de acuerdo a lo informado por la segunda entidad, no existían proyectos de vivienda en especie por ejecutar en dicho ente territorial; sin embargo, no se estimó un incumplimiento por parte de los accidentados, pues nadie está obligado a lo imposible, y como quiera que a la fecha se le está suministrando un subsidio temporal de arriendo de vivienda por el Municipio de Soledad, era palmario que no se vulneraban sus derechos.
Finalmente, se previno a los intervinientes que, ante un eventual desacato a las órdenes dadas en la sentencia del 12 de septiembre de 2016, el accionante podía nuevamente iniciar las acciones pertinentes, tendientes principalmente al cumplimiento de la orden relativa a la priorización y asignación de subsidios en los proyectos de vivienda en su favor y de su núcleo familiar.
(sic). En consecuencia, cualquier discusión referida a los subsidios de arriendo por reubicación temporal quedó zanjada con esta decisión del 16 de mayo de 2018, dictada por este Tribunal, dejado abierta exclusivamente la formulación de un eventual incidente de desacato por el actor, en lo relativo al incumplimiento de la orden principal de tutela, consistente en la priorización del peticionario y su núcleo familiar para la asignacion del subsidio de vivienda en especie, lo cual no es el objeto de petición en este trámite.
Así las cosas, a juicio de esta Sala no existe méritos en estos momentos para tramitar incidentalmente la solicitud a la que se ha hecho referencia, por el no suministro de los valores por subsidio de arriendo para la reubicación temporal del actor y su núcleo familiar por parte del Municipio de Soledad. Las anteriores consideraciones, no denotan irregularidad procesal alguna en el trámite del incidente de desacato promovido por el accionante, pues las razones del tribunal accionado para de abstenerse de tramitar el incidente, no son infundadas o caprichosas, de modo que con su decisión hubiera incurrido en arbitrariedad, pues definió la solicitud, con base en lo resuelto en un proveído anterior, en el que advirtió el cumplimiento de la reubicación del accionante y su núcleo familiar por parte del ente territorial accionado.
En ese orden, lo que se evidencia es la intención del accionante de hacer prevalecer su opinión sobre la expuesta por el tribunal accionado, sin que sea la acción de tutela el mecanismo idóneo para ese propósito. Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT - 11 V.00 1 G ERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado P onente STL3291 - 2019 Radicación n. ° 54756 Acta nº. 0 9 Bogotá, D.C., trece ( 13 ) de marzo de dos mil dieci nueve (201 9 ).
Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela promovida a través de apoderado por EDUARDO REYES RAMÍREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, tr á mite al cual se vinculó a l MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD y TERRITORIO, a l FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA -, a la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DE RIESGO DE DESASTRE, a la DIRECCIÓN DE ATENCIÓN y PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS – DPAE -, a la GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO, a la SECRETARÍA DEL INTERIOR DEPARTAMENTAL, a la SUBSECRETARÍA DE PREVENCIÓN y ATENCIÓN DE DESASTRES DEPARTAMENTAL y a l DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS -.
SCLAJPT-11 V.00 1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL3291-2019 Radicación n. ° 54756 Acta nº. 09 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela promovida a través de apoderado por EDUARDO REYES RAMÍREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD y TERRITORIO, al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA-, a la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DE RIESGO DE DESASTRE, a la DIRECCIÓN DE ATENCIÓN y PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS –DPAE-, a la GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO, a la SECRETARÍA DEL INTERIOR DEPARTAMENTAL, a la SUBSECRETARÍA DE PREVENCIÓN y ATENCIÓN DE DESASTRES DEPARTAMENTAL y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL –DPS-.