República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35684 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3291-2014 Radicación n° 35684 Acta n° 08 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la acción de tutela presentada por WILSON ORJUELA GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, que se hizo extensiva al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUTO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la vida en condiciones dignas. Reseñó que sostuvo una relación laboral con Luis Aníbal Vargas, desde el 16 de abril de 2004 hasta el 3 de octubre de 2008, cuando se le terminó el contrato de manera unilateral y sin justa causa, por lo que lo demandó y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, el 12 de marzo de 2012, negó las pretensiones y lo condenó en costas; en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal confirmó la decisión. A su juicio, con las decisiones de las instancias «se deja completamente desprotegido en términos de administración de justicia», por lo que «con base en los hechos anteriores y teniendo en cuenta que al desproteger mis legítimos derechos laborales, mi situación económica queda reducida casi a la indigencia amen de la sanción que la señora juez me impone» solicitó «se revise la actuación del Juzgado y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja».
Por auto del 5 de marzo de 2014, se admitió la presente acción y se ordenó notificar a los accionados para que ejerzan sus derechos de defensa y contradicción. Las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.
Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. Así mismo, ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de legalidad, cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que el interesado en cuestionar una determinación judicial deba no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alega, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas por el juez constitucional.
No obstante, el accionante no aportó las decisiones que cuestiona, y que asegura conculcan sus derechos fundamentales, esta omisión torna infructuosa la labor del juez constitucional, quien no cuenta con los medios de convicción necesarios para corroborar lo manifestado en aquella. Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 5