CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54696 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3290-2019 Radicación n.° 54696 Acta Extraordinaria n.º26 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve del (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada mediante apoderada por LUZ MERY MONTEJO VARGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MESA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con número único de radicación 25386-31-03-2013-00212-01, objeto de queja.
I.
ANTECEDENTES Luz Mery Montejo Vargas, a través de apoderado instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y seguridad social, presuntamente conculcados por los despachos accionados. En síntesis, afirmó que ante el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa (Cundinamarca), promovió proceso ordinario laboral contra Jesús Quinta Lara, para que se declarara que entre dichas partes, existió un contrato de trabajo a término indefinido, y como consecuencia, fuera condenado a reconocerle y pagarle el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, las primas de servicios, la compensación por vacaciones, las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del C.S.T., y 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación de las sumas adeudas, y los aportes a la seguridad social en salud y pensión. Que la primera instancia finalizó por sentencia del 31 de mayo de 2012, en la que el a quo, resolvió: i) declara probada parcialmente la excepción respecto de la obligaciones causadas con anterioridad al 26 de abril de 2008; ii) no probadas las excepciones de pago y cumplimiento, buena fe, e inexistencia de las obligaciones; iii) la existencia de un contrato de trabajo entre las partes en litigio desde el 01/03/2001 hasta el 30/07/2011, iv) condenó al demandado, a pagarle los siguientes conceptos laborales: ajustes de salarios $3.045.500; auxilio de cesantías $331.400; intereses a la cesantías $257.148; vacaciones $419.783; primas de servicios $735.833, e indexación $127.221,99, y v) absolvió de las demás pretensión de la demanda.
Que no conforme con la anterior decisión, la apeló, y el tribunal al resolver la alzada, mediante sentencia del 6 de diciembre de la misma anualidad, resolvió: 1. Modificar el numeral cuarto de la providencia mencionada, en cuanto condenó a una suma por concepto de cesantías, para tener que estas ascienden a $4.246.366.66, por lo señalado en la parte considerativa de esta decisión. 2.
Revocar el numeral quinto de la decisión recurrida de primera instancia, en cuanto absolvió al demandado de las demás pretensiones, para en su lugar CONDENARLO a pagar a la accionante la suma de $2.178.106.26 por indemnización moratoria parcial; y a cubrir el monto del total de los aportes con base en el cálculo actuarial para el riesgo de pensión a favor de la ex trabajadora, por el tiempo laborado – 1° de marzo de 2001 al 30 de julio de 2011-, en el Fondo al que encuentre afiliada o en su defecto en el Instituto de Seguros Sociales, con base en el salario devengado, bajo las condiciones que fije la correspondiente administradora. 3.
ADICIONAR los numerales primero y tercero de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2012, por el juzgado laboral del Circuito Adjunto al Juzgado Civil del Circuito de La mesa (Cundinamarca), dentro del, proceso ordinario laboral, seguido por LUZ MERY MONTEJO VARGAS contra JESÚS QUINTANA LARA, para declarar prescritas las obligaciones que se hicieron exigibles con anterioridad al 26 de abril de 2008, excepto las cesantías, y que las partes estuvieron regidas por un contrato de trabajo a término fijo, en los términos señalados en precedencia. 4.
CONFIRMAR en lo demás la sentencia que se revisa, por lo expuesto en la parte considerativa. Que el 14 de agosto de 2013, inició proceso ejecutivo solicitando se librara en su favor mandamiento de pago, en la suma de $40.318.722, por concepto de aportes a la seguridad, causados por el periodo comprendido entre el 01/03/2011 y el 30/07/2011, que comprendía las cotizaciones e intereses de mora, actualizados hasta el 30 de marzo de 2013, y por los intereses que se continúe causando desde el día 1 de abril de 2013 hasta la fecha que se verifique el pago; que el 11 de octubre de esa misma anualidad, se libró orden de apremio en los términos solicitados; que al practicar la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., por auto del 24 de octubre de 2018, el juzgado: […] procede a tomar una medida de saneamiento que se hace necesaria, por lo que el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa;
RESUELVE
PRIMERO: Declarar sin valor ni efecto por virtud del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, y del Decreto 2633 de 1994, el mandamiento ejecutivo proferido el 11 de octubre de 2013, por las razones expuestas en las consideraciones anteriores.
SEGUNDO: en Consecuencia negar el mandamiento ejecutivo a favor de LUZ MERY MONTEJO VARGAS, por las razones aludidas de falta de legitimación en la causa para reclamar el cobro forzoso de estos conceptos». Que contra la anterior determinación, interpuso recurso de apelación, y el Tribunal accionado la confirmó el 20 de febrero de 2019, pero por razones diferentes, señalando que sin lugar a dudas « el trabajador tiene legitimación en la causa para lograr el cobro coactivo de los aportes, con destino a la entidad de seguridad social, la que en su momento cubrirá el respectivo riesgo de vejez, para lo cual previamente debe requerir a la entidad aseguradora que le expida el respectivo calculo actuarial, para determinar el monto de la obligación y una vez expedido efectuar la respectiva acción con la intención de que se depositen los dineros en el fondo respectivo », (negrilla fiera del texto original ) apoyado en un antecedente de esa misma sala, radicado 2018- 00235.
Arguyó, que la determinación adoptada por el tribunal, en apoyó del precedente citado, es equivocada, por cuanto los supuestos fácticos eran disimiles, señalando que su caso particular no se le impuso una carga condicionada al demandado, y en el caso comparado sí, por lo que no era casos análogos, y en esa medida, lo lógico, justo y jurídico era que el trámite del proceso ejecutivo continuara, por cuando quiera que existía medida cautelar sobre el bien inmueble de propiedad del demandado, pues de lo contrario, si tuviera que iniciar un nuevo trámite para el pago de los aportes pensionales, conforme a lo dispuesto por el tribunal, muy seguramente el demandado se declararía insolvente y cualquier acción resultaría nugatoria.
Con base en los precedentes supuestos fácticos, solicitó como medida provisional, se orden al juez que se abstenga de proferir auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por tribunal, y por ende, no libre oficio de desembargo y secuestro, y de fondo, que se le ordene al tribunal resolver nuevamente el recurso de apelación, con estricta observancia de lo discutido.
Mediante auto del 27 de febrero de 2019, esta Sala de Casación Laboral, avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados, y demás partes e intervinientes, para que en el término de un (1) día ejercieran su derecho de defensa, y negó la medida provisional solicitada, por no demostrarse los elementos probatorios que la sustenten. Las partes e intervinientes fueron debidamente notificados por la secretaría, 4 a 12 del cuaderno de tutela.
El Juzgado Civil del Circuito de La Mesa (Cundinamarca), remitió el expediente, en calidad de préstamo. La demás partes e intervinientes, guardaron silencio. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
Se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este sentido, lo primero que debe señalarse, es que el artículo 29 de la Constitución Política establece que “ el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”. Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir, entonces, que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos En el asunto objeto de estudio, como se indicó en los antecedes, la acción constitucional está dirigida a que se determine que la decisión del tribunal del 20 de “marzo” de 2019, que confirmó la del a quo, del 24 de octubre de 2018, a través del cual « dejó sin valor y efecto […], el mandamiento de pago proferido el 11 de octubre de 2011», es violatoria del debido proceso.
En atención de lo anterior, al examinar la providencia cuestionada, observa esta Corporación que si bien el tribunal atinó al apartarse de las disquisiciones del juzgado, para afirmar con acierto que el actor tiene legitimidad para lograr el cobro coactivo de los aportes a pensión, con destino a la entidad de seguridad social, la que en su momento cubrirá el riesgo de vejez; empero, incurrió en una vía de hecho, al determinar que el ejecutante, y ahora accionante debía « requerir a la entidad aseguradora le expida el respectivo cálculo actuarial, para determinar el monto de la obligación, y una vez expedido, efectuar la respectiva acción con la intención de que se depositen los dineros en el fondo respectivo».
Lo anterior, es así por cuanto no se percató que el cálculo actuarial que echó de menos, reposa a folios 1 y 3 del expediente, en el cual Colpensiones establece el valor de la reserva actuarial al 31 de marzo de 2013, en $40.318.722, suma esta que fue sobre la cual el ejecutante, solicitó librar el mandamiento ejecutivo, más los intereses moratorios que se continúen causando a partir del 1 de abril de 2013, y el juzgado, por auto del 11 de octubre de esa misma anualidad, emitió la orden de apremio en esos precisos términos. Tampoco, reparó la existencia del cálculo actuarial, que obra a folios 52 y vuelto, de fecha 2 de febrero de 2016, emitido por la referida entidad de seguridad social a petición del ejecutante, en el que se actualizó el valor de la reserva actuarial hasta finales de marzo de la anualidad mencionada, arrojando la suma de $51.076.837.
De lo anteriormente expuesto, es palmario para esta Sala que la determinación del tribunal que confirmó el auto del juzgado, que a su vez dejó sin efecto el proveído que libró mandamiento ejecutivo, es absolutamente reprochable, y violatoria del debido proceso, pues ante la certeza del monto de la obligación, como quedó demostrado, la decisión que debió adoptar, fue la de revocar el proveído recurrido, ordenándole al juzgado proseguir con el trámite de la ejecución, claro está, sin perjuicio de que pudiera ordenarse la actualización del crédito.
Por lo anterior, se concederá el amparo y se dejará sin efecto las providencias emitidas en su orden, el 24 de octubre de 2018, y 20 de febrero de 2019, por el juzgado y el tribunal, dentro del trámite del proceso ejecutivo con radicación única 253863103001-2013-00212-00, que adelanta Luz Mery Montejo Vargas contra Jesús Quintana Lara. En su lugar, se ordenará al Juzgado Civil del Circuito de la Mesa (Cundinamarca), que el término de cinco (5) días continué con el trámite de ejecución, y de ser necesario adopte las medidas tendiente, para la actualización del crédito, vale decir, del cálculo actuarial.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional al debido proceso peticionado por LUZ MERY MONTEJO VARGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MESA.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS las providencias proferidas el 24 de octubre de 2018, y 20 de febrero de 2019, por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MESA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro del trámite del proceso ejecutivo con radicación única n.º 253863103001-2013-00212-00, que adelanta Luz Mery Montejo Vargas contra Jesús Quintana Lara.
TERCERO: ORDENAR al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MESA (CUNDINAMARCA), que el término de cinco (5) días continué con el trámite de ejecución, y de ser necesario adopte las medidas tendiente, para la actualización del crédito, vale decir, del cálculo actuarial.
CUARTO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3290 - 2019 Radicación n.° 5 4696 Acta Extraordinaria n.º 26 Bogotá, D. C., doce ( 1 2 ) de marzo de dos mil diecinueve del (2019 ).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción d e tutela presentada mediante apoderada por LUZ MERY MONTEJO VARGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA M ESA, tr á mite a l cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con número único de radicación 25 386 - 31 - 0 3 - 2013 - 00 212 - 0 1, objeto de queja.
I.
ANTECEDENTES Luz Mery Montejo Vargas, a través de apoderado instauró la presente acción de tutela con el propó sito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido SCLAJPT-11 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3290-2019 Radicación n.° 54696 Acta Extraordinaria n.º26 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve del (2019).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada mediante apoderada por LUZ MERY MONTEJO VARGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MESA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con número único de radicación 25386-31-03-2013-00212- 01, objeto de queja.
I.
ANTECEDENTES Luz Mery Montejo Vargas, a través de apoderado instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido