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STL329-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 1564 de 2012

Doc2023-02-27 (7).pdf Republica de Colombia Corte Supreme de Justicia Sala de Casaciftn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL329-2023 Radicacion n.° 101061 Acta 5 Bogota, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitres (2023) \ La Sala resuelve la impugnacion interpuesta por la sociedad INVERSIONES PUERTO PUERTO S.A.S, frente a la sentencia proferida el 18 de enero de 2023 por la Homologa Civil, dentro de la accion de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA extensiva a los JUZGADOS VEINTICUATRO y OCTAVO CIVILES DEL CIRCUIT© de la misma ciudad; tramite al que fueron vinculadas las partes e interesados en el proceso de cancelacion de hipoteca 2020- 00198-01, objeto de reproche.

I.

ANTECEDENTES La sociedad tutelante, a traves de su representante legal, instauro accion de tutela con el proposito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, SCLAJPT-12 V.00 I Radicacion n.° 101061 acceso a la administracion de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

Narro que, de una parte, el 19 de febrero de 2010, la sociedad Global Diesel S. en C., recibio en calidad de prestamo de Inversiones Puerto Puerto S.A.S. la suma de $100.000.000., representados en el cheque n.° 337 del Banco Itau (antes Banco Santander), obligacion que garantizo con hipoteca abierta de primer grado en cuantia indeterminada sobre el apartamento 304 ubicado en el edificio Terrazas de los Lagartos, con matricula inmobiliaria n.° 50N-20107117.

Dijo que, el 5 de marzo de 2010, a Global Diesel S. en C., se le otorgo un nuevo prestamo de su parte por valor de $200,000,000. que, conforme a la contabilidad de esta, aquella realize un abono a capital por valor de $200.000.000., quedando un saldo por pagar de $100,000,000. Que la obligada vendio el bien que garantizaba la obligacion a la sociedad JSQ Obras y Servicios S.A.S., por lo que presento demanda verbal contra Global Diesel S. en C., para que se le pagara el saldo de la obligacion ($100,000,000); que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogota bajo el radicado 2019-585, el 29 de noviembre de 2022, declaro la «existencia del mutuo entre Inversiones puerto y Puerto SAS y Globaldiesel en C» y condeno a la demandada a pagar la suma de $10,826,798,80 por concepto de saldo a capital y $35,537,712,86 por intereses de mora t SCLAJPT-12 V.00 2 Radicacion n.° 101061 liquidados sobre la suma anterior desde el 6 de febrero de 2014 hasta el 28 de noviembre de 2022, junto con los que se causaran desde esa fecha hasta que se verificara el pago total.

De otra parte, adujo que, el 30 de julio de 2020, Global Diesel S. en C., formulo demanda en su contra con la cual pretendio la cancelacion de la hipoteca que habia otorgado el 19 de febrero de 2010 que correspondio al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogota (radicado 2020- 198), que el 22 de abril de 2022 ese despacho nego las pretensiones, tras considerar que no habia prueba del pago total de la obligacion y que no opero el fenomeno prescriptivo, en virtud de que el proceso que adelanto la acreedora se inicio en 2019, antes de veneer los 5 ahos de que trata el articulo 2537 del Codigo Civil.

Contra esta decision la demandante interpuso recurso de apelacion y alego que el contrato de mutuo fue celebrado entre Inversiones Puerto Puerto S.A.S. y Minercon, no con la recurrente y, el 24 de noviembre de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota revoco y declaro probada la prescripcion de la obligacion, para lo cual dijo que «“(De ahi que sin contar aqui con medio suasorio que acredite un titulo ejecutivo, no puede pregonarse la existencia actual de la obligacion.

En todo caso, admitiendo que por el prestamo otorgado siendo parcialmente atendido, segun el dicho de la demandada, quedd un saldo, este habria prescrito si se toma la fecha de aquella misiva y aplicando el plazo de SCLAJPT-12 V.00 3 Radicacion n.° 101061 la accidn ejecutiva, el quinquenio se consumo el 6 de febrero del ano 2019». Conforme a lo narrado, solicito conceder el amparo deprecado y, en consecuencia, «reuocar y declarar sin ningun valor ni efecto, por las razones expuestas la sentencia del 24 de noviembre de 2022 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotd» y ordenar a esa autoridad proferir una nueva decision con garantia de los derechos superiores de la reclamante.

Y, como rhedida provisional, suspender los efectos de la sentencia criticada. II. trAmite y decision de instancia Mediante proveido del 15 de diciembre de 2022 la Sala de Casacion Civil admitio la accion de tutela, nego la medida provisional y notified a los accionados e interesados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradiccidn.

En el termino de traslado, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogota informd que en el tramite del proceso verbal radicado 2019-0585 se dietd sentencia el 28 de noviembre de 2022, la que fue apelada por la parte demandante y se concedid el recurso ante el superior el 7 de diciembre del mismo ano. Compartid el link para consulta. La Profesional del despacho de la magistrada sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de la misma ciudad indied que esa SCLAJPT-12 V.00 4 Radicacion n.° 101061 autoridad profirio la sentencia criticada y allego el enlace del expediente.

La sociedad Global Diesel S. en C. informo que la acciopante no desmerito que en el proceso que curso en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogota (2019-585) y que no era objeto de la tutela, se pidio una correccion de la sentencia y esta no se encontraba en firme, por cuanto fue objeto de recur so. Frente al que se tramito en el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito 2020-198, que dio tramite a esta solicitud constitucional, la sociedad accionante no demostro la vulneracion alegada, por lo que no podia usarse la tutela para revivir las instancias procesales.

La Notaria Dieciocho del Circulo de Bogota alego que no se le endilgaba ninguna transgresion de su parte. Surtido el tramite de rigor, la Sala de Casacion Civil, mediante sentencia de 18 de enero de 2023, nego el resguardo. Para ello, considero que la decision criticada no resultaba arbitraria ni desconocio las garantias superiores del reclamante, pues dijo: De lo anterior, puede afirmarse que el proveldo refutado esta soportado en una interpretacion razonable que la autoridad cpnvocada desarrollo sobre la situacion factica sometida a su consideracion, donde aun cuando la Corte prohije o no los motives expuestos, se advierte, que la citada Corporacion analizo integralmente los medios de prueba recaudados junto con los argumentos expuestos por ambas partes, y fueron estos los que permitieron inferir que en el proceso criticado no se acredito la existencia de la obligacion a traves del medio idoneo y eficaz como SCLAJPT-12 V.00 5 I Radicacion n.° 101061 era un justo titulo, carga demostrativa que a voces del articulo 167 del Codigo General del Proceso le correspondia a la parte aqui inconforme.

Notese ademas que las consideraciones expuestas en relacion a la prescripcion, no advierten mayor injerencia en la decision criticada, pues se trata de una tesis secundaria que parte de un supuesto, y lo cierto es, que la motivacion principal del fallo en cuestion deja sentada la inexistencia de la acreencia no por la aplicacion de la citada figura extintiva, sino porque, se itera, no se demostro en el asunto en particular, con los documentos idoneos, el presunto credito a cargo de la sociedad demandante; sin contar, que la sentencia proferida en el otro juicio no tiene injerencia en el asunto cuestionado, pues a mas que se dicto con posterioridad al fallo que ahora se cuestiona, aquella, no ha cobrado ejecutoria en razon del recurso de apelacion que se formulo y que esta pendiente de resolverse.

Finalmente no sobra recordar que aun cuando hayan fallos judiciales que aborden el estudio de una misma tematica, estos pueden distar en sus conclusiones, pues ciertamente, como se aprecia en el presente asunto, pueden perseguir un objetivo diferente, su tramite por la naturaleza podria ser disimil y conforme al principio de congruencia de que tratan los articulos 42-5 y 281 del Codigo General del Proceso, dichas providencias deben proferirse en consonancia con los hechos, las pretensiones planteados en cada uno de los juicios y atendiendo en su conjunto las pruebas legalmente recaudadas, respectivamente.

III. IMPUGNACION l Inconforme con la anterior decision, el representante legal de la sociedad Inversiones Puerto Puerto S.A.S. la impugno, sin exponer las razones de desacuerdo. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el articulo 86 de la Constitucion Politica y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la accion de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de tramite preferente y sumario, la proteccion SCLAJPT-12 V.00 6 Radicacion n.° 101061 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuand'o quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la accion o la omision de cualquier autoridad piiblica o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sub examine, la sociedad impugnante critica la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2022, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota revoco la del 22 de abril del mismo ano, que declare la inexistencia de la obligacion a cargo de la demandante y ordeno la cancelacion de la hipoteca constituida, median te escritura publica 519 de 19 de febrero de 2010, al interior del proceso verbal de cancelacion de hipoteca radicado 024-2020-00198-01, promovido por Global Diesel S. en C. en su contra.

Dado que se cumplen los presupuestos de procedibilidad, se precede a revisar la providencia en comento. iAl abordar el estudio del recurso de apelacion formulado por la sociedad demandante Global Diesel S. en C., el tribunal recordo que la hipoteca nace de un acuerdo de voluntades, que otorga al titular del credito los atributos propios del derecho real, «esto es, disponibilidad, persecution y preferential).

Luego, explico cada uno de estos, se refirio a la caracteristica de «accesoria» de la hipoteca y dijo: SCLAJPT-12 V.00 7 Radicacion n.° 101061 l Ahora bien, debido a su caracteristica de ser accesoria, la hipoteca es figura que no puede ser concebida con existencia juridica propia e independiente, si se tiene en cuenta que esta solo concurre en funcion garantizadora de una obligacion y como tal, inevitablemente esta ligada a la obligacion cuyo cumplimiento respalda.

De alii que el articulo 2410 del Codigo Civil, aplicable a la hipoteca, preceptue que “esta supone siempre una obligacion principal a que accede”. Es decir, que sin obligacion no existe hipoteca. Caracteristica que ni siquiera se mitiga en el supuesto de la hipoteca abierta que, como se sabe, tiene por mira garantizar obligaciones futuras, toda vez que su efectividad, al igual que cualquier hipoteca, queda sometida a que existan esas obligaciones.

Razon por la cual el articulo 2438 ibidem indica que una hipoteca de esta clase se pueda otorgar “antes o despues de los contratos a que acceda”, pero condicionada a la existencia de la obligacion al puhto que bien puede el otorgante de la garantia hipotecaria exigir del beneficiario de la garantia y future acreedor, la cancelacion del gravamen hipotecario abierto si es que no existen obligaciones, vale decir, cuando no existe un acreedor, bien porque no obstante haber constituido la hipoteca ya no le interesa utilizar los creditos o bien porque hizo uso de ellos y los soluciono. Asi, planteado el escenario legal aplicable se revela con claridad que la hipoteca requiere, con miras a hacerle cumplir su funcion garantizadora, la existencia previa, presente o futura de una obligacion.

Son indiscutiblemente conexos la hipoteca y la obligacion. Luego, preciso que, contrario a lo alegado por la recurrente, revisado el clausulado del contrato, no dejaba dudas que la hipoteca constituida era abierta, sin limite de cuantia, analizo el testimonio de Jose Miguel Gil Martinez, quien afirmo haber pagado la obligacion respaldada con la hipoteca, «empero, esa mera manifestation debe evaluarse a tono con el articulo 225 de la Ley 1564 de 2012 [ ]»y, frente a tal afirmacion, preciso: En otras palabras, no basta la aseveracion del testigo en cuanto a que se cancelo la totalidad de la deuda, maxime cuando dijo haberse verificado mediante transferencias, dinero en efectivo, consignaciones; operaciones de las que no se aporto el respective comprobante al expediente, no se explico el motive superlative que impidio extender un recibo, lo que resulta injustificable si en SCLAJPT-12 V.00 8 Radicacion n.° 101061 consideracion se tiene el monto de dinero y que, segun las versiones de las partes y del mismo Jose Miguel Gil Martinez, se dedican al comercio lo que implica ineludible minuciosidad y diligencia en el pago de obligaciones que se acostumbra a emplear en el giro ordinario de esos negocios.

Segun lo revela el caudal probatorio, la parte demandada acredito haber entregado a la actora sumas de dinero con la copia de tres cheques que ascienden a un monto total de $300,000,000 anteriormente resenados; y la misiva dirigida a Global Diesel que permite inferir que a la fecha de su expedicion (febrero 6 de 2014) existia un saldo de $100,000,000.

Por otra parte, con la contestacion de la demanda se arrimaron copias de las providencias expedidas dentro del proceso con radicado 110013103033201500560 promovido por Global Diesel S en C. contra Inversiones Puerto y Puerto e Hijos S en C., del que el juzgado cognoscente, el 33 Civil del Circuito de la ciudad, con destine a este asunto remitio el link correspondiente al expediente en el cual se verifica que en primera instancia se profirio sentencia que nego las pretensiones de la demanda, declaro terminado el proceso y condeno en costas a la actora, sin que contra tal decision se hubiera interpuesto recurso.

Asi mismo se constata que liquidadas y aprobadas las costas en auto de 18 de enero de 2019, tal decision fue apelada y en esta Colegiatura confirmada el 30 de septiembre de 2019. Por esa obligacion se libro mandamiento de pago el 5 de marzo de 2020 a cargo de Global Diesel y a favor de la aqui demandada. Y, continuo con el estudio del asunto, por cuanto «resta por establecer la vigencia de dichas acreencias»y de esa forma definir lo relacionado con la prescripcion reclamada por la parte demandante a fin de cancelar el gravamen hipotecario.

Para ello dijo: En cuanto concierne al saldo de la deuda por los cheques, pronto se deduce que, para los fines que aqui nos conciernen, de un lado, no hay certeza de la existencia actual de la obligacion y, de otro, aun considerando que existio, la misma prescribio. A continuacion, cito lo dicho por un doctrinante sobre la prescripcion liberatoria y transcribio el articulo 2536 del SCLAJPT-12 V.00 9 I Radicacion n.° 101061 Codigo Civil, en cuanto al termino de prescripcion de la accion ordinaria y la ejecutiva, asi: “La accion ejecutiva se prescribe por cinco (5) anos. Y la ordinaria por diez (10).

La accion ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) anos, y convertida en ordinaria durara solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripcion, comenzara a contarse nuevamente el respective termino”. Y el articulo siguiente advierte: “La accion hipotecari@. y las demas que proceden de una obligacion accesoria, prescriben junto con la obligacion a que acceden”.

Y, al estudiar el caso particular, menciono que en el expediente reposaba misiva del 6 de febrero de 2014, emanada de la sociedad acreedora y demandada en el proceso en la que informaba que la demandante adeudaba un saldo de $100.000.000., «sin embargo, no se arrimo medio suasorio que constituya titulo ejecutivo que lo respalde» y, luego de referirse al testimonio de Gustavo Enrique Gaona, agrego: Y no puede decirse que el proceso declarative propiciado para que se declare la existencia de la obligacion, que cursa en el Juzgado 8° Civil del Circuito de la ciudad, proceso verbal No. 1100131030082019005850021, constituye elemento que configure esta, precisamente ese es el objeto del proceso y solo hasta la sentencia en firme es que al respecto se decide.

De ahi que sin contar aqui con medio suasorio que acredite un titulo ejecutivo, no puede pregonarse la existencia actual de la obligacion. En todo caso, admitiendo que por el prestamo otorgado siendo parcialmente atendido, segun el dicho de la demandada, quedo un saldo, este habria prescrito si se toma la fecha de aquella misiva y aplicando el plazo de la accion ejecutiva, el quinquenio se consume el 6 de febrero del ano 2019.

Ergo, por ese concepto obligacion vigente no existe. I SCLAJPT-12 V.00 10 Radicacion n.° 101061 De lo anterior, considera este juez constitucional que la decision del ad quem, de revocar lo resuelto por el fallador singular, no desconocio las garantias superiores de la tutelante, sino que, contrario a lo alegado por la sociedad impugnante, obedecio al analisis de los medios de conviccion allega^os al proceso y con fundamento en la norma procesal que regula lo concerniente a la obligacion hipotecaria, como accesoria a la principal, que en este caso era la deuda por el saldo de $100.000.000., del que «no se arrimo medio suasorio que constituya titulo ejecutivo que lo respalde», que permitiera ejercer el reclame sobre la garantia hipotecaria, en tanto no se incoo dicho mecanismo dentro del termino de los 5 ahos establecido en el articulo 2536 del Codigo Civil, por lo que operb el fenomeno prescriptive reclamado por la sociedad demandante. $in que pueda decirse que la deuda reclamada por la via declarativa en el proceso tramitado en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, «constituye elemento que configure esta, precisamente ese es el objeto del proceso y solo hasta la sentencia en firme es que al respecto se decide*, de suerte que, de salir avante aquel juicio, la acreedora podra perseguir el pago de la misma incluso por la via coercitiva, pero no con la garantia hipotecaria sino por cualquier otra medida cautelar.

En suma, lo resuelto por el juzgador, esta lejos de configprar una infraccion constitucional, dado que es producto de una interpretacion juridica sensata, que esta edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el SCLAJPT-12 V.00 I Radicacion n.° 101061 mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestacion judicial, y reabrir un debate que se encuentra clausurado.

De esta manera, no puede el funcionario constitucional so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomia e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejo plasmado, en este caso no acontecen. mmiscuirse Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo recurrido.

V. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decision a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. I SCLAJPT-12 V.00 12 Radicacion n.° 101061 TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revision, si esta decision no fuere impugnada, de conformidad con el Deere to 2591 de 1991. Notifiquese, publiquese y cumplase. ■\ GERARDO O ZULUAGA Presidente de la Sala FERN ANDO XX^STILLO^C ADEN A SCLAJPT-12 V.00 13 Radicacion n.° 101061 IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ OMAR ANGEIitajIA AMADOR MAR JO l SCLAJPT-12 V.00 14 l