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STL329-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1116 de 2006Ley 222 de 1995

Radicación n.° 45484 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL329-2017 Radicación n.° 45484 Acta Extraordinaria 2 Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil diecisiete (2017) Previo a resolver, la Sala acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruiz. Decide la Corte la acción de tutela presentada por ARCÁNGEL TABORDA ARIAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AMAGÁ ubicado en ese departamento, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes en el proceso objeto de discusión constitucional.

I.

ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad. Fundó su petición de amparo en que laboró para la empresa INDUSTRIAL HULLERA S.A. del 8 de noviembre de 1977 al 31 de enero de 1999, cuando se dio apertura al proceso de liquidación obligatoria en cabeza de la Superintendencia de Sociedades, en cuyo trámite y oportunamente se incluyó un crédito laboral en su favor calificado como de primera clase en el auto de graduación y calificación de créditos; que pese a lo anterior, continuó ejerciendo la misma actividad laboral dado que existió sustitución patronal entre la mencionada entidad y MINEROS UNIDOS LTDA.; que debido a que la «lentitud del proceso» afectaba su mínimo vital y el de su familia dependiente económicamente de él, estando vigente la relación laboral –para esta afirmación anota que el Ministerio de Trabajo no había autorizado el despido colectivo ni se le había comunicado la terminación de la misma– demandó a las referidas entidades para que se declarara la unidad de empresa y que CEMENTOS ARGOS S.A., FABRICATO y COLTEJER eran sus matrices, y en consecuencia obtener el pago de los «salarios insolutos con sus reajustes y demás prestaciones causadas» antes y después de la apertura de la anotada diligencia, más las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social con miras a obtener el reconocimiento de la pensión especial de vejez contemplada para los trabajadores mineros.

El asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Amagá; que las demandadas no excepcionaron la falta de competencia para resolver lo pretendido frente a los gastos de administración (salarios originados durante el proceso de liquidación), como tampoco la de petición antes de tiempo; que la precitada célula judicial, por sentencia de 15 de abril de 2010, negó la unidad de empresa y la responsabilidad subsidiaria dado que las demandadas eran autónomas financiera y administrativamente, a más de afirmar que fueron dos los contratos de trabajo, así: con INDUSTRIAL HULLERA S.A. la relación perduró del 8 de noviembre de 1977 al 1.° de junio de 1998, tras lo cual inició una nueva relación con MINEROS UNIDOS S.A. del 1.° de febrero de 1999 al 30 de octubre de 2007, por lo que ordenó a la primera el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social y a la segunda el de prestaciones sociales causadas en el último interregno aludido.

Que apeló y el Tribunal Superior de Antioquia, mediante providencia de 8 de junio de 2010, confirmó la anterior decisión con base en que el contrato de trabajo fue «rescindido» con el decreto de apertura de la liquidación, aserto que dice el actor, se apoyó en el artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, que critica pues la norma vigente y aplicable era la Ley 222 de 1995, lo que constituye un defecto manifiesto pues, ante tal circunstancia, lo pertinente era un «fallo inhibitorio» o declarar la «responsabilidad subsidiaria de las matrices (…) bajo el esquema de una unidad empresarial».

Aseguró que existió una «presunción de derecho consistente en que la sociedad que se encuentra en situación concursal, lo es por la actuación derivada del control de la empresa matriz, a menos que esta o la controladora, demuestre que ello fue ocasionado por una causa diferente» (sic), y que el juez colegiado desconoció la realidad probatoria.

Informó que por auto 400-016219 del 1.° de diciembre de 2015, la Supersociedades aprobó la rendición de cuentas finales de gestión presentada por el liquidador con corte a diciembre de 2014, con lo cual se declaró terminada la liquidación obligatoria de Industrial Hullera S.A. y la cancelación de la matrícula mercantil, y consecuentemente los contratos de trabajo, «habiéndose repartido remanentes de los activos contraviniendo la ley y sin que se haya dado cumplimiento al pago de obligaciones laborales con sus trabajadores con la prelación legal preferente que tenía, sin existir reserva, ni caución alguna», aun cuando el objeto del proceso de liquidación era la «protección adecuada» de su crédito, lo que no sucedió pues «la satisfacción (…) no fue debidamente ordenada, quedando de esta forma insoluto (…) en un proceso exageradamente prolongado en el tiempo».

Sostuvo que se encuentra en situación de debilidad manifiesta por su condición económica y su «estado avanzado de edad», sumado a la «falta de cancelación y reconocimiento» de los salarios, prestaciones y su derecho a la pensión especial de vejez, y que el presupuesto de inmediatez no desdibuja la protección constitucional cuando la vulneración de las garantías invocadas permanece en el tiempo.

Por lo anterior, pidió que se declarara la nulidad de las providencias judiciales citadas, pues accedieron «parcialmente a las súplicas (…) de forma errada y por haber incurrido en defecto fáctico por indebida valoración de la prueba violación directa de la Constitución Nacional, procediendo a dictar la sentencia de reemplazo». Mediante auto de 28 de noviembre de 2016, esta Corte admitió la tutela, vinculó a los atrás descritos, dispuso su notificación y el traslado correspondiente (folio 2, c. Corte).

La Superintendencia de Sociedades informó las actuaciones del proceso de liquidación obligatoria de INDUSTRIAL HULLERA S.A., de lo que se destaca que en el auto 40-2732 del 2 de marzo de 1999, al accionante se le reconoció un crédito laboral de primera clase por valor de $16.606.489; que el contrato de trabajo con aquella sociedad terminó por efecto de la apertura de la liquidación, y que esta celebró acuerdos de conciliación con 410 trabajadores bajo la supervisión y aprobación del Ministerio del Trabajo, pero el actor hace parte de las 59 personas que no conciliaron y «renunciaron a su acreencia», el cual demandó ante la jurisdicción ordinaria y «perdió el proceso» (folios 42 a 44, c. Corte).

CEMENTOS ARGOS S.A. estimó que la tutela no cumple los presupuestos de inmediatez y residualidad, y que no se acreditó la transgresión de los derechos fundamentales invocados (folios 67 a 73, c. Corte). II. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

Lo anterior adquiere mayor relevancia en la medida que con tal exigencia se impide el uso indefinido e indiscriminado en el tiempo de este mecanismo excepcional, lo que además permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que fortalecen los cimientos del Estado Social de Derecho. Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, verbigracia en sentencia CJS STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró la CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381, que al respecto señaló que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Pese a lo farragoso del escrito de tutela, es dable extraer que el accionante sostiene una supuesta falta de reconocimiento de salarios y prestaciones sociales derivados de una relación laboral que en su criterio mantuvo vigencia con posterioridad al 31 de enero de 1999, cuando entró en liquidación obligatoria la extinta sociedad INDUSTRIAL HULLERA S.A. y quien fuera su empleadora, momento a partir del cual y bajo la figura de sustitución patronal, asegura, continuó desempeñando el mismo oficio al servicio de la también objeto de liquidación MINEROS UNIDOS S.A., aseveración que enfáticamente apoya en que entre las prenombradas existía unidad de empresa.

En esa medida, claro resulta para la Corte que el cuestionamiento que origina la presente acción está directamente relacionado con que el Tribunal Superior de Antioquia, en la sentencia proferida el 8 de junio de 2010 dentro del proceso reseñado en la parte histórica, no declaró la unidad de empresa entre las precitadas, ni que CEMENTOS ARGOS S.A., FABRICATO TEJICONDOR S.A. y COLTEJER S.A. eran matrices de esa supuesta unidad, a más de que se soslayó una presunta sustitución patronal.

En ese orden, la improcedencia del amparo luce evidente, pues el decurso transcurrido entre la decisión reprochada y la presentación de esta tutela es amplísimo, al punto que han transcurrido más de 6 años, lo que por sí mismo descarta la intervención urgente y excepcional del juez de tutela en el trámite ordinario materia de descontento.

Acceder a la petición del actor, que en esta oportunidad simplemente reitera su discrepancia con lo decidido por el Tribunal, sería revivir, sin ninguna justificación, una controversia que desde hace tiempo hizo tránsito a cosa juzgada, lo que dejaría de lado valores constitucionales como la seguridad jurídica que, a más de garantizar la convivencia pacífica, cimienta las bases de todo Estado Social y Democrático de Derecho, como atrás se anotó. Y lo mismo hay que decir del reproche esgrimido contra el proceso de liquidación obligatoria, que aun cuando no cabe duda de que tiene origen en la cuestionada decisión del Tribunal, pues a juicio de Taborda Arias fue la que imposibilitó la real satisfacción de su crédito laboral, en todo caso y según él mismo lo afirma, aquellas diligencias terminaron por auto 400-016219 del 1.° de diciembre de 2015, y no obstante, 11 meses después se formuló el amparo, lo que evidencia que no existe proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Por demás, ningún elemento de juicio se allegó al plenario para demostrar la presunta situación de debilidad manifiesta alegada, sin que el simple hecho de tener 66 años de edad permita concluir esa condición, motivos anotados que resultan suficientes para negar el amparo impetrado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Impedido JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10