República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42690 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3287-2016 Radicación n.° 42690 Acta 8 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por SAÚL BRAVO PICO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que se ordenó vincular al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 2014-00173, que el accionante le sigue a la empresa Mixer Ltda., y solidariamente a los socios Enrique Joya Centeno, Alba Rocío Rodríguez Vega, Enrique Alexander Joya Rodríguez y Gerson Enrique Joya Rodríguez. 1.
ANTECEDENTES El petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional accionada. Esgrimió que promovió demanda ordinaria laboral contra la empresa Mixer LTDA y solidariamente contra los socios Enrique Joya Centeno, Alba Rocío Rodríguez Vega, Enrique Alexander Joya Rodríguez y Gersson Enrique Joya Rodríguez, con el fin de que se le reconociera la existencia del «contrato de trabajo verbal a término indefinido celebrado entre el periodo del 10 de Agosto de 1989 hasta el día 30 de Septiembre de 2011», y en consecuencia se le cancelara las prestaciones sociales, aportes a seguridad social, indemnizaciones, entre otros; que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, que dictó sentencia absolutoria a favor del demandado, desestimando las pretensiones del accionante, motivo por el cual se interpuso el recurso de apelación. Sostuvo que el juzgador de segundo grado, al desatar la alzada resolvió con sentencia del 10 de febrero de 2016 revocar el fallo de primera Instancia, y dio por probado la existencia de la relación laboral con fecha de inicio de labores 5 de abril de 2006, que corresponde a la renovación de cámara de comercio de la sociedad, condenando a la empresa Mixer LTDA y solidariamente contra los socios al pago de «las prestaciones sociales de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, vacaciones, indemnización por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías, indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales y condenó a la demanda al pago de los aportes de seguridad social en pensión debidamente actualizado con el cálculo actuarial con destino a Colpensiones y condenó en costas».
Aseguró que el Ad quem incurrió en error de hecho - defecto factico por valoración defectuosa del material probatorio, al analizar la prueba documental allegada en debida forma sin que esta hubiese sido tachada de falsa, esto es el certificado de existencia y presentación de la empresa Mixer LTDA, obrante a fl. 110 del expediente, donde se determina que desde el 5 de abril de 1999, se efectuaron otros nombramientos al actor que fueron inscritos en el libro 9, en el cual aparece Saúl Bravo Pico, como revisor fiscal principal, y por ende esta data es la que se debe tener como fecha de ingreso y no el 5 de abril de 2006.
De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se amparen los derechos deprecados, en consecuencia, se revoque o modifique la parte resolutiva del núm. 1º de la sentencia proferida el día 10 de febrero de 2016, por el Tribunal encartado y, en su defecto se profiera «una nueva sentencia donde se establezca que el vínculo inicial de la relación laboral es desde el día 05 de Abril de 1999 hasta el día 18 de agosto de 2011».
Lo anterior implica que, se modifique la liquidación de cesantías, intereses de las cesantías, y se ordene a pagar y con destino a Colpensiones los aportes de seguridad social en pensión, dentro del lapso reclamado. Mediante auto proferido el 29 de febrero de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vincular a las autoridades judiciales, partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 2014-00173, que el accionante le sigue a la empresa Mixer Ltda., y solidariamente a los socios Enrique Joya Centeno, Alba Rocío Rodríguez Vega, Enrique Alexander Joya Rodríguez y Gerson Enrique Joya Rodríguez, y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, para que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre ella.
El apoderado judicial de Mixer Ltda., solicitó se declara improcedente la presente acción de tutela. 1. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, al margen de que esta Sala comparta o no la sentencia de segunda instancia fechada 10 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal accionado, en la que revocó el fallo absolutorio de primer grado, para en su lugar, «DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre Saúl Bravo Pico y Mixer Ltda. desde el 5 de abril de 2006 hasta el 18 de agosto de 2011.
(…) CONDENAR a MIXER LTDA y sólidamente a sus socios Enrique Joya Centeno, Alba Roció Rodríguez, Enrique Alexander Joya Rodríguez y Gerson Enrique Joya Rodríguez hasta el monto de sus aportes, previa declaratoria parcial de la excepción de prescripción, al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, vacaciones, sanción contenida en el art. 5 del D. 116/1976, sanción moratoria contenida en el art. 65 CST.
Igualmente, condenar al pago de los aportes a pensión con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por el periodo comprendido entre el 5 de abril de 2006 y el 18 de agosto de 2011», lo cierto es que en este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que el recurso extraordinario de casación fue interpuesto por el accionante el 15 de febrero de 2016 contra el fallo que hoy reprocha, cuya concesión se encuentra pendiente de resolver por encontrarse «al despacho» desde el pasado 4 de marzo de los corrientes, tal y como se constata en el sistema de consulta de procesos del Tribunal de Bucaramanga, de donde cumple esperar el pronunciamiento que al respecto adopte el juez natural.
Bajo tales consideraciones, se advierte, que no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional se esté haciendo uso de los recursos ordinarios, pues tal situación configura causal de improcedencia según lo prevé el D. 2591 de 1991 núm. 1º del Art. 6º. Así pues, el presente mecanismo de amparo está llamado a fracasar, por cuanto éste ha sido definido como un instrumento exclusivo y subsidiario que no puede, por ningún motivo, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador, que se insiste el actor está utilizando actualmente al interponer el recurso de casación. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 7