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STL3285-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64861 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3285-2016 Radicación 64861 Acta n° 8 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LEIDY JOHANA SOLÍS CORAL, contra el fallo proferido el 19 de enero de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que la recurrente formuló contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN administrada por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., la cual fue coadyuvada por la CLÍNICA SU VIDA S.A.S., trámite al cual se vinculó a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.

I.

ANTECEDENTES La petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, y petición presuntamente vulnerados por las accionadas. Esgrimió que labora para la Clínica Su Vida S.A.S., entidad domiciliada en Cali, que presta servicios de salud de alta complejidad y cuyo «mayor cliente con un porcentaje de participación en la cartera del 70% del total de la misma», es Caprecom EPS; que actualmente su empleadora afronta «una difícil situación de caja», debido a que la citada EPS le adeuda más de $17.961.127.942, lo que ha generado que la Clínica incurra «en costos financieros altos, afectando el patrimonio de los socios y en detrimento de la sostenibilidad empresarial, y de no encontrar de parte de Caprecom o cualquiera de las entidades como el Min Salud (sic), una pronta respuesta, caerá en un estado de insolvencia económica por falta de dichos recursos para su operación con la pérdida de mi empleo y el demás (sic) de 220 compañeros de trabajo».

Aseguró que el 75% de las deudas que tiene Caprecom con su empleadora, tienen más de 90 días de mora y en los demás casos, más de 360 días; que pese a las múltiples conciliaciones de cartera que se han realizado entre ambas entidades y la reunión llevada a cabo entre el representante legal de Clínica Su Vida S.A.S. y la gerente de Caprecom E.P.S. « no [hay] respuesta concreta de parte de ellos a realizarse el efectivo pago de la cartera », por lo que la Clínica contrató abogados externos con el fin de adelantar las gestiones de cobro contra Caprecom E.P.S., lo que ha generado costos adicionales.

Indicó que el 16 de octubre de 2015, la empleadora pidió a Caprecom el pago de las obligaciones en mora; no obstante, el 30 de octubre del mismo año, la accionada contestó que «debe inicialmente realizar una depuración de la cartera pendiente de pago, más aun cuando dicha cartera no está cubierta por un contrato regional o nacional, y que en muchas ocasiones CAPRECOM realizo (sic) pagos no soportados, y que dicha depuración requería un espacio de tiempo importante».

Añadió que la situación es conocida por la Superintendencia Nacional de Salud, toda vez que se han elevado quejas, sin que a la fecha ninguna de estas entidades se haya pronunciado. Criticó la accionante los incumplimientos de Caprecom E.P.S. y señaló que acude a la acción de tutela para evitar el cierre de operaciones de su empleadora y la consecuente pérdida de su empleo, ya que a pesar de las gestiones adelantadas y de que la accionada en el mes de julio de 2015 realizó un abono por $1.826.890.381, dicho valor no cubre el 50% de la facturación mensual de la entidad, razón por la cual y ante «la difícil situación financiera no se nos ha podido pagar salarios, honorarios médicos de más de cuatro meses y proveedores más de un año teniéndonos ad portas de un cierre».

De conformidad con los hechos narrados, solicitó que sean tutelados los derechos fundamentales conculcados, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas que den cumplimiento a los compromisos adquiridos con la Clínica Su Vida S.A.S. y procedan al pago total o parcial de las obligaciones contraídas desde el año 2012 con dicha IPS.

Como petición especial, requirió enterar de este trámite a la Superintendencia Nacional de Salud, en virtud a que «impuso una medida de vigilancia especial sobre CAPRECOM». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de diciembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las entidades accionadas y vincular a la Clínica Su Vida S.A.S. y a la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En el término concedido la Clínica Su Vida S.A.S. manifestó coadyuvar la petición de amparo, toda vez que Caprecom E.P.S. ha incumplido las obligaciones contraídas con dicha I.P.S. y en este momento la acción de tutela es el único mecanismo idóneo para evitar un perjuicio irremediable y una violación al derecho laboral de la accionante.

El Director Territorial Valle Caprecom EPS, solicitó dar aplicación al art. 29 del CN, en ejercicio de una interpretación sistemática a que la están sujetos los jueces, así como al art. 187 del CPC, que ordena apreciar las pruebas y argumentos en su conjunto. Por lo tanto, peticionó decretar la improcedencia de la presente acción de tutela por existir otro mecanismo judicial para hacer valer el derecho.

La Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social, guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia de 19 de enero de 2016, declaró improcedente la tutela. Para ello sostuvo que en el presente caso existe falta de legitimación en la causa por activa, respecto de la parte actora, en tanto que pretende en nombre propio el pago de uno dineros que se dicen adeudados por Caprecom a su empleador Clínica Su Vida S.A.S., sin tener la calidad de representante legal o apoderado (a) judicial de la sociedad para la cual labora, y tal situación, soló podría afectar a la accionante «de manera marginal e indirecta».

Por su parte, el representante legal de la sociedad Clínica Su Vida S.A.S. coadyuva el escrito de tutela, pero en el informe rendido manifiesta que «(…) la fáctica definitiva del presente medio de control constitucional estriba en el pago que debe hacer CAPRECOM a la Clínica Su Vida S.A.S. para evitar la violación al derecho laboral y el perjuicio irremediable a los asociados» con lo cual se confirma aún más, la falta de legitimación por activa.

Adicionalmente, el a quo consideró que si en gracia de discusión, se examinara el fondo de la tutela, la Clínica Su Vida S.A.S. disponía de otros mecanismos administrativos y judiciales para el cobro de la cartera adeudada por Caprecom, y ahora, en virtud de la supresión y liquidación de la accionada Caprecom EICE, dispuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante el Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015, también puede concurrir como acreedora en el proceso de liquidación, no siendo la tutela el mecanismo adecuado para tal propósito, dado su carácter residual y subsidiario.

Por último, manifestó, en lo tocante al pago de las prestaciones sociales adeudadas por parte de la citada clínica, que «con la documentación allegada se observa que, si bien, se adecuada un saldo a diciembre de 2015, tales obligaciones estaban cubiertas por lo menos hasta cuando se presentó la acción de tutela –noviembre de 2015- (…), y en tal sentido, no se vislumbra vulneración al mínimo vital y móvil de la parte actora, ni se configura la ocurrencia de un perjuicio irremediable, no se trata de un sujeto especial protección constitucional (…)».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó para lo cual argumenta que «no está acorde con los aspectos facticos (sic) y jurídicos esbozados en el presente proceso». IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es una herramienta constitucional creada por la Constitución de 1991 para que las personas, mediante un trámite preferente y sumario, procuren la defensa de sus derechos fundamentales conculcados con la acción u omisión de las entidades públicas, y/o de los particulares en casos puntuales, siempre y cuando no se cuente con otro mecanismo judicial ordinario para la protección de los mismos, o a pesar de contar con él, se utilice como vía transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto del que se ocupa ahora la Sala, la accionante acude en interés propio a este mecanismo, con miras a que se protejan sus derechos al trabajo, mínimo vital y petición, como sustento expone que Caprecom E.P.S. ha incumplido sistemáticamente las obligaciones que contrajo con su empleadora Clínica su Vida S.A.S., a la cual a la fecha le adeuda más de $17.961.127.942, situación que ha ocasionado que la IPS entre en cesación de pagos del pasivo laboral y que adicionalmente genera la amenaza de un cierre definitivo de la entidad y la consecuente pérdida de su empleo y el de otros 220 trabajadores.

Pues bien, debe decir esta Sala que respalda el criterio esbozado por la Corporación de primer grado, ya que quien inicia el presente trámite carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, por cuanto no ostenta los derechos de crédito frente a Caprecom E.P.S. y tampoco acredita haber presentado los derechos de petición que refiere en su escrito de tutela, titularidad que en modo alguno adquiere por el hecho de ser trabajadora de la Clínica Su Vida S.A.S., muy a pesar de que ésta hubiese manifestado coadyuvar la petición de amparo, pues conforme al art. 10 del D. 2591/1991, en lo referente a la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela, ésta es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso.

Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De este modo, como quiera que Leidy Johana Solís Coral, no actúa como representante legal de la IPS Clínica Su Vida S.A.S. y tampoco funge como apoderada de aquella, debe decirse que no está facultada para solicitar el resguardo en este asunto, especialmente porque ni siquiera hay lugar a entender que esta acción es impetrada en ejercicio de «agencia oficiosa», porque se omitió expresar que se actúa en tal calidad y, además, no demostró que su empleadora esté en imposibilidad de promover su propia defensa, tal y como lo exige la norma trascrita en líneas anteriores.

Visto como quedó, esta Colegiatura no accederá a las súplicas de la solicitante, dado que no se evidencia cómo la parte convocada ha quebrantado sus derechos de rango fundamental y aunque su inconformidad viene sustentada en los presuntos incumplimientos de Caprecom E.P.S. para con su empleadora, ello escapa a su interés, puesto que la peticionaria no hace parte de la relación contractual generadora de tales créditos y ante una eventual lesión de prerrogativas solo quienes fueron parte o intervinientes en ella podrían reivindicarlas, por asistirles interés directo en la misma.

Con todo, y en gracia de discusión, teniendo en cuenta que la Clínica Su Vida S.A.S coadyuva la presente acción y es la directa perjudicada con las actuaciones de Caprecom EPS, advierte la Sala que el canon 86 de la Carta Política, consagra la procedencia de la acción de tutela solo en aquellos eventos en los que no se cuente con otro mecanismo de defensa judicial, salvo que sea utilizada como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El D. 2591/1991, reglamentario de la tutela, en su art. 6º, reitera dicha preceptiva y dispone que la existencia de esos medios ha de ser valorada en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. Es por eso que si lo pretendido a través de esta acción es que Caprecom E.P.S. pague a la Clínica Su Vida S.A.S. los servicios de salud prestados a sus afiliados, bien puede la IPS acreedora reclamar dichas obligaciones ante el juez ordinario, para que a través de un proceso ejecutivo se inste a la deudora a cancelar las sumas de dinero presuntamente adeudadas.

Por tal razón y ante la existencia de medios judiciales plenamente idóneos para hacer valer los derechos que ahora reclama, es que esta acción igualmente se tornaría improcedente. Recuérdese que jurisprudencialmente se ha señalado, de vieja data, que la acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Una interpretación diversa implicaría admitir la posibilidad que el juez de tutela usurpe el lugar de otras jurisdicciones. Ante tal escenario y, habida cuenta que la proponente carece de interés en este asunto y ante la presencia de una causal de improcedencia de la acción de tutela, se impone forzoso confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 12