CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35638 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3285-2014 Radicación n° 35638 Acta 22 Bogotá D.C., trece (13) de marzo dos mil catorce (2014) Se decide la acción de tutela interpuesta por Mireya Ramírez Pulido contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó el Juzgado Octavo Laboral del Circuito y Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Expone la accionante, que le fue vulnerado su derecho fundamental a un trato en igualdad de condiciones dentro de la acción ordinaria laboral promovida contra la Caja de la Vivienda Popular. Sostiene que demandó por la vía ordinaria laboral a la Caja de la Vivienda Popular a fin de que se le reconocieran y pagaran las acreencias laborales derivadas del contrato de trabajo que sostuvo con la demandada, invocando para dicho efecto, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades; que en la primera instancia demostró la existencia de un contrato de trabajo, pese haber sido vinculada a través de contratos de prestación de servicios; que, con la prueba aportada, demostró que había cumplido un horario, prestado sus servicios bajo la dirección de la demandada, atendiendo público, proyectando toda clase de actos de la administración según los criterios e instrucciones de funcionarios de la demandada, asistiendo a reuniones interistitucionales, etc.; que sus funciones no fueron ocasionales o transitorias, ni se originaban en conocimientos especializados; que estuvo vinculada a través de sucesivos contratos de prestación de servicios durante más de tres años, en la misma actividad, con una interrupción por el proceso de parto y maternidad, durante cuatro meses; que el juzgado impuso la primacía de las formas sobre la realidad e indicó que era empleada pública; y que el Tribunal confirmó el fallo de primera instancia, dejando de lado lo que jurisprudencialmente se ha dicho sobre la materia.
Solicitó se revoquen las sentencias cuestionadas y, en su lugar, se acoja el precedente jurisprudencialmente. El 3 de marzo de 2014 esta Sala admitió la acción de tutela. Dentro de la oportunidad correspondiente las accionadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES Revisada la sentencia de primera instancia cuestionada por la accionante, se advierte, que el Juzgado para tomar su decisión partió de las siguientes premisas i) que la Caja de Vivienda Popular del Distrito Capital es un establecimiento público adscrito a la Alcaldía Mayor de Bogotá, con personería jurídica y patrimonio autónomo e independiente y autonomía administrativa; ii) que las pretensiones de la demandante “ llevan implícito el reconocimiento y declaración de derechos laborales derivados de un contrato de trabajo”; iii) que según la naturaleza jurídica de la demandada, esto es, un establecimiento público del orden distrital, serán trabajadores oficiales aquellas personas que desempeñen actividades relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, y los demás, que son la regla general, son empleados públicos; iv) que la accionante se desempeñó como agente especial, en el “ quehacer cotidiano jurídico y administrativo”, sin que ninguna de sus funciones “ tenga relación alguna con la construcción y sostenimiento de una obra pública”.
Por lo anterior el Juzgado precisó “ al no demostrarse la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, dada la naturaleza jurídica de la demandada y las funciones desempeñadas por la demandante, resulta forzoso concluir que las súplicas de la demanda están llamadas al fracaso por cuanto estás dependían de la demostración del contrato de trabajo alegado por la actora, lo cual no aconteció en el sub lite.” Ahora bien, la inconformidad planteada por la aquí accionante frente al fallo absolutorio del juzgado, ya fue zanjada por parte del Tribunal, el cual se basó en una sentencia de esta Corporación, que al resolver un caso análogo al estudiado y contra la misma demandada, precisó la naturaleza jurídica de ésta y de sus servidores (Sent.
CSJ. Rad. 35841 del 19 de agosto de 2009), lo anterior para concluir “ como quiera que la accionante no acreditó la condición de trabajadora oficial y que, por ende, su relación laboral no estuvo regida por un contrato de trabajo, supuesto fáctico base de las pretensiones incoadas en la demanda se concluye la desestimación de las pretensiones y la consiguiente confirmación del fallo recurrido por ajustarse a derecho.” Así las cosas, concluye la Sala que las decisiones cuestionadas responden a un ejercicio racional de valoración de las pruebas aportadas al proceso, así como a una labor interpretativa que no puede ser tachada de arbitraria o de caprichosa, determinación que debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia. En este punto resulta necesario recalcar, que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos que son del exclusivo resorte de los jueces naturales, ya que la acción de tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir las partes a debatir sus propias tesis sobre el asunto que haya sido zanjado por el juez natural del caso.
Adicionalmente, no obra prueba que las autoridades accionadas hayan asumido una posición contrapuesta en casos similares, que implique el desconocimiento del derecho a la igualdad de la accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Negar la acción de tutela interpuesta. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso que no sea impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7