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STL3284-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64825 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3284-2016 Radicación n.° 64825 Acta 8 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de CARLOS MARIO MARÍN ARÉVALO, contra el fallo proferido el 25 de enero de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, Y LA JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO DEL EJÉRCITO NACIONAL 1.

ANTECEDENTES El apoderado judicial del petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, y debido proceso, presuntamente vulnerados por las convocadas. Esgrimió que Carlos Mario Marín Arévalo, inicio actividades al servicio del Ejercito Nacional el 6 de marzo de 2012, como soldado regular; que le concedieron permiso para visitar a su familia el 17 de octubre de 2013, y en las horas de la tarde cuando se encontraba cerca de su casa, la Policía Nacional se encontraba realizando «requisas en la zona y solicitando documentos»; que al momento en que le pidieron que se identificara informó que no tenía el documento, «pero que su mamá podía (…) traerlo».

Adujo que únicamente contaba con la boleta de salida del Ejército, motivo por el cual los miembros de la PONAL, procedieron arbitrariamente a «golpearlo y a generarle una serie de amenazas»; que al dirigir al actor al CAI procedieron a remitirlo en una Patrulla para la UPJ, lugar en el cual el Patrullero de turno al «percatarse del mal estado físico con el que llego después de tanta golpiza lo dejo ir a un Centro Médico».

Sostuvo que inicialmente el Hospital Militar le prestó el servicio médico, y posteriormente fue valorado por medicina legal, ente que lo incapacitó por 45 días, por sufrir lesiones físicas entre ellas «fractura de mano izquierda, fractura leve en tórax, y edema a nivel de boca y labios». Agregó que el 24 de enero de 2014 el Batallón de Infantería de Selva N° 19 GR.

Joaquín Paris, retiró al accionante mediante acta de descuartelamiento, la cual fue notificada por vía correo electrónico; que el 18 de febrero de 2015, antes de que se cumpliera el año, que concede la norma solicitó a través de derecho de petición, a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, convocar a una Junta Medico de Retiro, con el fin de determinar los índices de discapacidad laboral.

Señaló que el 5 de junio de 2015 la DISAN comunicó en el oficio de 14 de mayo de 2015, que la solicitud no es procedente por las siguientes razones: «que a través de la Orden Administrativa de Personal N° 1004, fechada el 04 de enero de 2014, se procedió a retirar a su prohijado de la fuerza. Por lo anteriormente enunciado, su defendido contaba con un término de dos meses para acudir a cualquier dispensario del país para realizarse los respectivos exámenes y entregar la ficha medica de retiro, lo cual no aconteció ya que a favor del mismo no existe expediente médico laboral, lo anterior conforme a los términos del artículo 8 del Decreto 1796 de 2000 (…).

En calidad de retirado o interesado, su cliente tenía el deber legal de obtener los conceptos médicos requeridos para definir su situación de sanidad, dejando transcurrir el tiempo sin acercarse a cualquier dispensario del país para la realización de los correspondientes conceptos médicos». Comentó que el 25 de agosto de 2015, nuevamente a través de derecho de petición, envío copia del formato de actualización de datos, para desvirtuar lo dicho por la accionada ya que sí había acudido en término al dispensario, pues su progenitora el 28 de mayo de 2014 se había dirigido al DISAN, con el fin de realizar la actualización de datos, y solicitar la activación de los servicios médicos y de tal forma poder continuar con el inicio de la ficha médica para culminar con el trámite ante la Junta Médica de Retiro.

Por último, indicó que el 2 de octubre de 2015, DISAN le comunicó nuevamente que no tiene derecho a la Junta Médica de Retiro. De conformidad con los hechos narrados, solicitó sean amparados los derechos fundamentales conculcados, en consecuencia: (i) se ordene a las accionadas practicar la respectiva Junta Médica de Retiro a que tiene derecho; y (ii) se conceda tratamiento médico quirúrgico y hospitalario. 1.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA. Mediante proveído de 13 de enero el 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó notificar las partes, con el fin de que dieran respuesta para ejercer los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la sala cognoscente de este asunto constitucional en primera instancia, mediante sentencia del 25 de enero de 2016, negó el amparo tutelar reclamado. Para ello edificó sus consideraciones de la siguiente manera: En el presente caso, se advierte que el actor fue retirado del servicio el 25 de enero de 2014, que éste radicó ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional un formato de actualización de datos el 28 de mayo de la anualidad mencionada, y que requirió a la entidad para continuar con el respectivo trámite el 18 de febrero de 2015 y el 25 de agosto de 2015.

Por tanto, se observa que el accionante no allegó ante la accionada la documentación respectiva para llevar a cabo la Junta Médica Laboral de retiro y la fecha en que la requirió nuevamente, no efectuó ningún trámite para tales efectos, pretendiendo a través de la presente acción obtener la protección de sus derechos fundamentales, esto es, después de transcurridos casi 2 años desde la presunta vulneración, en desconocimiento del mencionado principio de inmediatez.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, para lo cual manifestó que el juez constitucional de primer grado, no estudio de fondo el asunto objeto de debate, ni tampoco elaboró un análisis de las pruebas. Resaltó que el juzgador olvidó la improcedencia del presupuesto de la inmediatez, sobre los derechos de primera generación como es la salud, en conexidad con la vida, motivo por el cual no existe razón alguna para limitar el alcance de la presente acción de tutela.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. El amparo suplicado tiene como fundamento en síntesis que se ordene a la entidad accionada, que practique la respectiva Junta Médico Laboral, con el fin de lograr que se le conceda un tratamiento quirúrgico y hospitalario.

Para los efectos, es preciso advertir que en el presente caso, el principio de inmediatez no aplica, dado que las lesiones y enfermedades adquiridas durante o por causa de la prestación del servicio militar, pueden seguir produciendo efectos en el tiempo, esto es, que la afectación de los mencionados derechos a la salud, integridad física y dignidad humana continúan siendo vulnerados, por lo que la acción de tutela resulta oportuna.

Respecto al tema en comento, en un caso semejante al que nos ocupa la atención, la Sala consideró que es de cardinal importancia la práctica de la evaluación médica, pues en ella radica la garantía que se le brinda a quien se retira del servicio, para reingresar a la vida civil en iguales condiciones de salud con las que llegó a la Institución, o establecer la naturaleza y origen de alguna afección, y determinar el tipo de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria o farmacéutica requerida para su tratamiento, o en caso contrario, reconocer los derechos prestacionales a que haya lugar, tal y como lo señaló en sentencia CSJ STL, 30 sep. /2015, rad. 64435, que reza lo siguiente: En torno al punto, esta Corporación en la sentencia de la CSJ STL, 18 de octubre de 2011, Rad. 34989, expuso lo siguiente: 3.

En el artículo 33 del Decreto 1796 de 2000 se establece que la competencia para la realización de los exámenes médicos recae sobre la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y, por otra parte, no se prevé un término de prescripción para su práctica. 4. Finalmente, aunque en principio la falta de reclamo oportuno del examen determinaría la improcedencia de la acción de tutela, por el desconocimiento del principio de inmediatez, para esta Sala de la Corte dicha situación se encuentra justificada plenamente por varias razones.

Primero, porque, como ya se dijo, la obligación de garantizar ese procedimiento recae sobre la entidad accionada y no depende directamente de la acción del interesado. Segundo, porque las amenazas sobre la salud del actor se mantienen en el tiempo, no fueron oportunamente analizadas y, por ello, merecen una valoración de las autoridades médicas, para determinar sus condiciones y su conexidad con la prestación del servicio al Ejército Nacional.

Así las cosas, es preciso señalar que el artículo 8º del Decreto 094 de 1989, vigente para el momento en que se produjo el retiro del servicio del actor, disponía: EXÁMENES PARA RETIRO. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad psicofísica para retiro así como para la correspondiente junta médico –laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación. Su interrupción por parte del interesado, sin causa justificada y por un término mayor de treinta (30) días se considera como renuncia a tales exámenes y perderá por lo tanto los derechos originados por razón de las lesiones o enfermedades relacionadas en este procedimiento.

(…). Por su parte el artículo 4 ibídem señala que este procedimiento «tiene carácter de definitivo para los efectos legales correspondientes, por tanto, debe practicarse en todos los casos, aun en aquellos en que se encuentre vigente el concepto resultante de una evaluación anterior». De igual forma el artículo 166 del Decreto 1211 de 1990, que se también se encontraba vigente para la época de los hechos, consagraba que: EXAMENES POR RETIRO.

Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados o separados del servicio tienen la obligación de presentarse a la Sanidad de la respectiva Fuerza para la práctica de los correspondientes exámenes físicos, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha de la disposición que produjo la novedad; si no lo hicieren, el Tesoro Público queda exonerado del pago de las indemnizaciones a que pudiesen tener derecho.

Si al practicarse los exámenes de aptitud sicofísica con posterioridad al retiro del Oficial o Suboficial, resultare con una lesión o afección susceptible de tratamiento, se le darán las prestaciones que a continuación se determinan, previo dictamen motivado de la Sanidad Militar con fundamento en la respectiva ficha médica, pero de hecho el Militar queda retirado del servicio con la fecha señalada en la disposición que cause la novedad.

(..) Directrices que resultan plenamente aplicables al presente caso, de ahí que, resulte claro que para tener certeza del estado de salud del accionante, debe efectuarse la Junta Médica Laboral, máxime que nunca se realizó el examen médico de retiro, con ocasión a que la entidad accionada consideró que se había dejado transcurrir el tiempo sin acercase a cualquier dispensario para la práctica del examen, que a su juicio originó que aquel pedimento se encontrara prescrito, lo cual no resulta de recibo ya que la obligación de garantizar ese procedimiento recae sobre la entidad accionada y no depende directamente de la acción del interesado.

En ese orden de ideas, se estima que en el sub lite, no opera el principio de inmediatez por que las amenazas en la salud se mantienen en el tiempo, además que aceptar tal requisito implicaría quebrantar la posibilidad de determinar si, eventualmente, el actor tiene derecho al reconocimiento de prestaciones económicas de tipo pensional derivadas de lesiones o enfermedades adquiridas por causa o con ocasión del servicio.

En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia, para ordenar a la entidad accionada que, en el término máximo de quince (15) días hábiles, proceda a realizar las actuaciones necesarias para que la Junta Médica Laboral realice el examen de retiro al accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 25 de enero de 2016, dentro de la acción instaurada por el apoderado judicial de CARLOS MARIO MARÍN ARÉVALO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, Y LA JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO DEL EJÉRCITO NACIONAL, en su lugar, CONCEDER el amparo constitucional del derecho a la salud del accionante y, ordenar a la entidad accionada Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional que, en el término máximo de quince (15) días hábiles, proceda la Junta Médica Laboral a realizar las actuaciones necesarias para que se practique el examen de retiro.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 11