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STL3284-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 52777 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3284 -2014 Radicación n° 52777 Acta n°08 Bogotá D.C. doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Decide la Corte, la impugnación interpuesta por JULIO CESAR MOLINA MEJÍA contra el fallo de 3 de febrero de 2014, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra el GERENTE GENERAL DE LA CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA. I.

ANTECEDENTES El accionante reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental de petición. Indicó que ante la entidad accionada, solicitó el reajuste del subsidio de vivienda, pues su liquidación debió realizarse conforme el artículo 24 del Decreto 353 de 1994, esto es, con 70 smmlv, precepto que se encuentra vigente y no admite otra interpretación «mucho menos, mediante un Acuerdo (Art. 8 del Acuerdo 8 del 08 de noviembre de 1995)», en ese sentido reseñó jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de la «existencia de una jerarquía normativa que emana de la Constitución».

Señaló que «me encuentro en una situación económicamente crítica, y se busca dársele una mejor calidad de vida a mis 2 hijos menores de edad y a mi propia esposa, ama de casa sin empleo» por lo que solicitó dar cabal cumplimiento a la Constitución, brindar el reajuste del subsidio de vivienda conforme el Decreto 353 de 1994, ordenar el incremento de dicho subsidio y el pago de todos los valores; así mismo declarar nulo el artículo 8 del Acuerdo 08 de 1995.

A su juicio se vulneró su derecho constitucional pues aún no se conocen cuáles fueron «los aspectos o conceptos técnicos, y realizados por quién, en qué fecha y cuales sus variables, que se hayan considerado (favor expedirme copia auténtica a mi costa de dicho concepto técnico), para que yo fuera calculado con subsidio de 23 salarios mínimos legales mensuales, y no de 20, o 30, o de más de50 o hasta 70 salarios por parte de la caja», es decir, que no se le dio respuesta clara, precisa, congruente y que resolviera de fondo el tema planteado.

II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 21 de enero de 2014, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello Antioquia remitió la acción, por cuanto la acción se dirige contra una entidad pública del orden nacional, al Tribunal Superior de Medellín, quien es el competente en virtud del Decreto 1382 de 2000. El 22 de enero siguiente la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la queja y ordenó la notificación a la entidad accionada para que diera respuesta.

La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía señaló que respondió el derecho de petición, en tiempo y de fondo, y como quedó demostrado, se entregó en la dirección señalada por el accionante y recibida, por lo que en ese orden de ideas no trasgredió en ningún momento los derechos fundamentales. El Tribunal Superior de Medellín, el 3 de febrero de 2014, negó el amparo; adujo que la entidad anexó la respuesta que remitió por correo al actor «en donde le informan que no es posible, ni jurídicamente viable acceder a la reliquidación solicitada, en virtud de los estipulados en el Decreto 3830 de 2006 donde establece el valor del subsidio de vivienda para el personal de soldados profesionales», reseñó jurisprudencia de la Corte Constitucional, y concluyó que «la respuesta de la entidad reúne los elementos establecidos jurisprudencialmente como esenciales del derecho de petición, a saber: 1) pronta solución, 2) respuesta de fondo y 3) notificación de la respuesta al interesado»; así mismo indicó que « tampoco podía atender la accionada la solicitud de nulidad de un acto jurídico de carácter impersonal que está reservado a la Jurisdicción Contencioso Administrativo»; y por último explicó porque tampoco procede la indemnización que solicitó el demandante.

El accionante impugnó, dijo que la decisión no estuvo bien fundamentada, pues «si se hace una comparación de la respuesta de Caprovimpo, con las normas allí mencionadas, se puede observar (…) que indiferente a que la respuesta sea favorable o desfavorable, si debe estar ceñida a la verdad y a una resolución de fondo, que no se observa hasta el momento».

III. SE CONSIDERA El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Frente al caso concreto, observa la Sala que no existe vulneración al citado derecho fundamental por parte de la entidad accionada, pues de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que ésta respondió de manera oportuna, precisa y de fondo, mediante oficio GSAC – 201300218195 el 16 de diciembre siguiente, en el que se le indicó que “la inviabilidad de acceder a la prosperidad de sus pretensiones, documento que es emitido en los siguientes términos: “(…) en virtud del Decreto 3830 de 2006, estableció cual iba a ser el subsidio de vivienda para que el personal de soldados profesionales afiliados forzosos a la Caja Promotora de Vivienda Militar, hoy Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía CAPROVIMPO y no en el decreto que usted señala, toda vez que el personal de soldados profesionales en ese momento no eran afiliados forzosos a la Entidad.

“Ahora bien, el artículo 3 del citado Decreto estableció claramente el valor para la categoría en mención quedando esta de la siguiente manera: ART. 3° MONTO Y ESQUEMA DEL SUBSIDIO PARA VIVIENDA PARA EL PERSONAL DE SOLDADOS PROFESIONALES. Con el fin de facilitar una solución de vivienda digna al personal de soldados profesionales, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía dará a este acceso al subsidio para vivienda en una cuantía de veintitrés (23) salarios mínimos legales mensuales vigente.

(…) Categoría que de acuerdo a la sentencia C-057 de 2010, se encuentra en una situación fáctica diferente, hecho que desvirtúa que puedan aplicarse argumentos de igual para lograr topes máximos de adjudicación; pues la situación de un Oficial no puede equipararse a la de un Suboficial, un Agente o un Soldado Profesional tal y como lo desarrollo la sentencia en mención. Por ello, no se encuentra que la adjudicación de su subsidio quede algún excedente por cancelar, máxime cuando el vocablo “hasta”, utilizado por el Gobierno Nacional en la norma en mención, corresponde a una expresión utilizada para indicar el límite de los subsidios a reconocer (…)”.

Es así que como lo ha reiterado en varias oportunidades la Sala, la satisfacción del derecho fundamental de petición no exige que la solicitud dirigida por el ciudadano, a las autoridades, sea resuelta favorablemente, sino que lo que reclama la norma superior es la existencia de una respuesta de fondo, precisa y en tiempo, independientemente de que sea negativa o positiva frente a las expectativas del peticionario.

En consecuencia, habida consideración de que la autoridad accionada se ha pronunciado en relación con la solicitud del peticionario, de manera razonada, se confirmará la decisión impugnada. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. Por las anteriores razones resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

III.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8