CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00375-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3283-2026 Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-00375-00 Acta extraordinaria n.°020 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la acción de tutela que CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ GRASS, en nombre propio y en representación de la CONFEDERACIÓN UNIÓN DE TRABAJADORES DE COLOMBIA ( UTC ) y el SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA, FUERZAS MILITARES, POLICÍA NACIONAL ENTIDADES ADSCRITAS Y VINCULADAS ( SINSERGEN MINDEFENSA ) promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó a la JUEZA DÉCIMA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical con radicado n.° 11001310501020240012701.
I.
ANTECEDENTES El convocante promueve el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y asociación sindical, defensa, contradicción y trabajo. Conforme al escrito de tutela, sus anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional promovió demanda especial de fuero sindical -permiso para despedir- contra el accionante, con el fin de que se declarara que hubo una justa causa para levantar su fuero sindical por «abandono del cargo» y, en consecuencia, se autorizara su desvinculación. Indica que el asunto se asignó a la Jueza Décima Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que por medio de sentencia de 26 de mayo de 2025 declaró probada la excepción de «inexistencia de una justa causa para terminar la vinculación laboral por abandono del cargo» y, por tanto, no autorizó el levantamiento de su fuero sindical, lo absolvió de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la demandante.
Señala que en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, por medio de sentencia de 4 de julio de 2025 -notificada por edicto el 18 de julio de 2025-, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia de primer grado, otorgó el levantamiento del fuero sindical que ostentó como presidente nacional de la UTC y de la organización sindical Sinsergen y, en consecuencia, autorizó su desvinculación. Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues incurrió en defecto sustantivo y fáctico: (i) por desnaturalizar el grado jurisdiccional de consulta al revocar la decisión de primera instancia sin motivación, sin desvirtuar los argumentos de la a quo y sin demostrar afectación al patrimonio público ni afectación insuperable del servicio -pues los días fueron descontados de nómina y la ausencia fue suplida-;
(ii) por aplicar la norma general de abandono del cargo en lugar del régimen especial de permisos sindicales y omitir la prevalencia del bloque de constitucionalidad, incluidos los convenios de la OIT y los estándares fijados por la Corte Interamericana en «el caso Lagos del Campo vs. Perú», con lo cual desconoció la estabilidad laboral reforzada y el deber de control de convencionalidad, y (iii) por omitir la valoración de pruebas determinantes que acreditaban la inexistencia de justa causa y la falta de acto administrativo motivado para negar los permisos.
Además, aduce que cumple el requisito de inmediatez, pues el término debe contarse no desde la sentencia de 4 de julio de 2025, sino desde el acto administrativo definitivo que consolidó el perjuicio, esto es, la Resolución n.° 0058 de 15 de enero de 2026 -notificada el 16 de enero de 2026- a través de la cual el comandante de la Armada Nacional resolvió el recurso de reposición y confirmó la desvinculación del cargo.
Conforme a lo anterior, el accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia de 4 de julio de 2025 -notificada por edicto el 18 de julio de 2025- que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitió y, en su lugar, se profiera una decisión de reemplazo, favorable a sus intereses.
Además, requirió que se ordenara a «la Armada Nacional dejar sin efectos la Resolución N° 1129 de 2025, la Resolución N° 0058 de 2026, y cualquier otra actuación administrativa que se haya derivado de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, y proceder a mi reintegro inmediato al cargo». Asimismo, como medida provisional solicitó «la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos de la Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá del 4 de julio de 2025 y de la Resolución No. 0058 del 15 de enero de 2026».
La acción de tutela se presentó el 11 de febrero de 2026 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, por medio de auto de 12 de febrero de 2026, dicha autoridad la remitió por competencia por factor funcional a la Corte Suprema de Justicia. El 13 de febrero de 2026 se asignó por reparto al magistrado ponente de esta Sala, quien por medio de auto de 16 de febrero de 2026 la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y, con el mismo fin, a la Jueza Décima Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso especial cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción; además, se negó la medida provisional solicitada, en tanto no se advirtieron los requisitos de necesidad y urgencia previstos en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.
Durante dicho lapso, la apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, solicitó negar por improcedente la acción de tutela, al no configurarse vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante y, en su lugar, reconocer «la validez y legalidad de la Resolución 1129 de 2025, expedida por es [a] Cartera Ministerial en cumplimiento de la sentencia ejecutoriada del 4 de julio de 2025».
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en la sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010).
En el caso que se analiza, el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de se deje sin efecto la sentencia de 4 de julio de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitió, en el trámite del proceso especial de fuero sindical -permiso para despedir- objeto de la presente acción constitucional. Al respecto, la Sala advierte que el tutelante desatendió el requisito de inmediatez, pues el término que transcurrió entre la fecha en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá notificó la sentencia censurada -18 de julio de 2025- y la data en que interpuso la acción constitucional -11 de febrero de 2026- superó la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.
Asimismo, se tiene que el accionante no acreditó ninguna circunstancia que implique la flexibilización del requisito de inmediatez. Ahora, respecto al argumento del tutelante según el cual cumplió el requisito de inmediatez -porque aquel debe calcularse desde la expedición del acto administrativo que lo desvinculó-, la Sala considera que no tiene vocación de prosperidad, pues el cumplimiento de la inmediatez exige que la acción constitucional se interponga en «un tiempo razonable respecto de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales» (CC T-279-2025); circunstancia que, en el caso concreto, se originó cuando se notificó por edicto la providencia cuestionada.
Por último, por sustracción de materia, esta Sala se abstendrá de pronunciarse acerca de la pretensión de ordenar a «la Armada Nacional dejar sin efectos la Resolución N° 1129 de 2025, la Resolución N° 0058 de 2026, y cualquier otra actuación administrativa que se haya derivado de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, y proceder a mi reintegro inmediato al cargo», por la razón que es consecuencia de la providencia señalada.
En consecuencia, se declara improcedente el amparo constitucional invocado. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Ausencia justificada SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00