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STL3283-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 2430 de 2024Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 08001-22-05-000-2024-10100-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3283-2025 Radicación n.° 08001-22-05-000-2024-10100-01 Acta 6 Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que WILMAN GUTIÉRREZ ORTIZ presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 17 de enero de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se extrae que el accionante promovió proceso ejecutivo laboral a continuación de ordinario en contra de Vidacoop Ltda., con el fin de que se librara mandamiento de pago por la condena impuesta en la sentencia de 4 de febrero de 2021 que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla profirió. Manifestó que el trámite se adelantó ante el mismo Juzgado bajo el radicado n.° 08-001-31-05-014-2017-00397-00, despacho que en auto de 13 de mayo de 2021 libró mandamiento de pago a su favor por la suma de $90.202.607 y decretó el embargo y secuestro preventivo de los dineros que tuviera la ejecutada en sus cuentas bancarias hasta por el monto de $103.732.938.

Expuso que el 6 de agosto de 2021, el juzgado accionado ordenó seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito. Indicó que el 31 de mayo de 2023, el Banco Av Villas informó al despacho que las cuentas de ahorro de las cuales era titular la ejecutada en dicha entidad bancaria eran inembargables. Expuso que en auto de 14 de julio de 2023 el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla ofició al Banco Av Villas para que hiciera efectiva la medida cautelar, bajo el argumento, de que sí era procedente el embargo de las cuentas de ahorro de la ejecutada, dado que, los dineros iban encaminados al pago de obligaciones laborales.

Adujo que el 25 de septiembre de 2023, el Banco Av Villas reiteró al juzgado accionado que las cuentas de ahorro de Vidacoop Ltda. eran inembargables. Expuso que el 13 de junio de 2024, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla requirió a la ejecutada con la finalidad de dar cumplimiento a la medida cautelar decretada. Enunció que en proveído de 9 de agosto de 2024, el juzgado convocado dio apertura de incidente de imposición de sanción al representante legal del Banco Av Villas por la inobservancia de las órdenes impartidas por el despacho.

Informó que el 2 de septiembre de 2024, solicitó a la autoridad judicial accionada sancionar al representante legal de la entidad bancaria referida. Adujo que el 2 de octubre de 2024 pidió al juzgado acusado decretar nuevas medidas de embargo y secuestro en el proceso ejecutivo laboral objeto de debate, toda vez que las decretadas habían resultado insuficientes para garantizar el cumplimiento de la sentencia de 4 de febrero de 2021.

Afirmó que en auto de 17 de octubre de 2024, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió no imponer la sanción correccional al representante legal del Banco Av Villas y ordenó el archivo del incidente, bajo el argumento, de que « examinado los hechos y el material probatorio aportado al […] tramite [sic] incidental, en efecto la entidad bancaria AV VILLAS, procedió a registrar la medida cautelar de embargo impuesta sobre los dineros que por cualquier concepto posea VIDACOOP LTDA. […] en dicha entidad, tal y como se puede corroborar con la respuesta radicada en este Ente Judicial el día 28 de agosto de 2024 ».

Indicó que en providencia de 18 de octubre de 2024 el despacho judicial no accedió al decreto de las nuevas medidas cautelares solicitadas. Manifestó que el 22 de octubre de 2024, presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, contra el auto que resolvió no sancionar al representante legal de la ejecutada y archivó el incidente de imposición de sanción, no obstante, a la fecha la autoridad judicial acusada no se ha pronunciado al respecto.

Señaló que el 5 de noviembre de 2024 solicitó al juzgado acusado decretar nuevamente el embargo y retención de las cuentas bancarias a nombre de Vidacoop Ltda. sin obtener respuesta. Refirió que, la autoridad judicial accionada al archivar el incidente de imposición de sanción contra el representante legal del Banco Av Villas « ha vulnerado el debido proceso al ser sorpresivamente irracional el auto del 17 de octubre de 2024, y contradictorio respecto al auto del 25 de julio de 2023 que versa sobre los mismos puntos de hecho y de derecho, pues hay total contradicción entre lo manifestado previamente por el juzgado, sumado a que existe contradicción en la parte motiva y la resolutiva, siendo además carente de justificación ».

Censuró que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla vulneró sus prerrogativas fundamentales al no dar trámite al proceso « al no decretar las medidas cautelares solicitadas en repetidas ocasiones y omitir dar trámite a los recursos interpuestos, haciendo totalmente inocuo el fallo condenatorio proferido en 2021 contra de la demandada Vidacoop Ltda ».

Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, se entiende que solicita que se ordene al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla que resuelva las medidas cautelares en el proceso ejecutivo laboral objeto de debate y que se pronuncie frente al recurso de reposición y, en subsidio, apelación, que promovió contra el auto de 17 de octubre de 2024.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 12 de diciembre de 2024 ante el a quo constitucional, autoridad que por auto del 13 del mismo mes y año la inadmitió, comoquiera que la apoderada del accionante no aportó el poder que la legitimara para actuar en su nombre y representación. Subsanado lo anterior, en auto de 18 de diciembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla realizó un recuento de lo actuado en el proceso, defendió la legalidad de sus decisiones e indicó que la acción de tutela es improcedente, toda vez que la parte actora debe agotar primero los recursos ordinarios que la ley ha dispuesto.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de enero de 2025, el juez constitucional de primera instancia resolvió « DENEGAR el amparo tutelar […] por improcedente », tras considerar que la acción carecía del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el proceso se encontraba aún en curso, dado que estaba pendiente que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla se pronunciara acerca del recurso de reposición y, en subsidio, apelación, que el accionante interpuso contra el auto que resolvió no imponer la sanción correccional al representante legal del Banco Av Villas y archivó el incidente.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual, solicitó que se: 1. Revoque el fallo de tutela emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Atlántico. 2. Ordene al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla resolver de manera inmediata el recurso interpuesto y decretar las medidas cautelares necesarias para garantizar el cumplimiento de la sentencia judicial. 3.

Imparta las órdenes correspondientes para proteger los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia de mi representado. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver en impugnación consiste en determinar si es procedente ordenarle al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla que resuelva la solicitud de decreto de medidas cautelares en el proceso ejecutivo laboral objeto de debate y que resuelva el recurso de reposición y, en subsidio apelación, que promovió el accionante contra el auto de 17 de octubre de 2024.

Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica[footnoteRef:1] que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto. [1: CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023] Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009.

Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […].

Ahora bien, al examinar el sistema de consultas de la Rama Judicial y de la revisión del expediente allegado a esta instancia, se observa que: i) El 9 de agosto de 2024, el juzgado convocado dio apertura de incidente de imposición de sanción al representante legal del Banco Av Villas por la inobservancia de las órdenes impartidas por el despacho. ii) El 2 de septiembre de 2024, el ejecutante solicitó a la autoridad judicial accionada sancionar al representante legal de la entidad bancaria referida. iii) El 2 de octubre de 2024 el accionante solicitó al juzgado convocado decretar nuevas medidas de embargo y secuestro en el proceso ejecutivo laboral objeto de debate. iv) El 17 de octubre de 2024, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió no imponer la sanción correccional al representante legal del Banco Av Villas y ordenó el archivo del incidente. v) El 18 de octubre de 2024 el despacho judicial no accedió al decreto de las nuevas medidas cautelares solicitadas. vi) El 22 de octubre de 2024, el promotor presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, contra el auto de 17 de octubre de 2024. vii) El 5 de noviembre de 2024 el tutelista solicitó al juzgado acusado decretar nuevamente el embargo y retención de las cuentas bancarias a nombre de Vidacoop Ltda. De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que no se haya resuelto la solicitud de decreto de medidas cautelares y el recurso de reposición y, en subsidio, apelación, elevados por el actor no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, comoquiera que la autoridad judicial accionada ha adelantado las actuaciones necesarias para impartir el trámite que en derecho corresponde al trámite ejecutivo bajo estudio, sin que se advierta un transcurso del tiempo desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada.

Aunado a lo anterior, es importante recalcar que no obra en el expediente material probatorio alguno que evidencie la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención constitucional. Por tanto, a diferencia del a quo constitucional que resolvió « DENEGAR el amparo tutelar […] por improcedente », esta Magistratura revocará el fallo que se impugnó y, en su lugar, negará la tutela de los derechos que se invocaron, por las razones que se expusieron en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo que se impugnó y, en su lugar, NEGAR la tutela de los derechos que se invocaron, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-12 V.00