CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64969 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL3283-2016 Radicación n.° 64969 Acta 8 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el representante legal de VILLARREAL GARCÍA E HIJOS S.A.S., contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, con ocasión del recurso extraordinario de revisión que promovió Ilba Elena Tirado de García contra la sentencia de 24 de julio de 2009 complementada el 20 de agosto siguiente, proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por Bienes Raíces Cotrino Limitada –hoy en liquidación-, empresa que cedió sus derechos a la aquí accionante, contra la señora Tirado de García Aduce que en el citado proceso de restitución de inmueble arrendado se indicó que se desconocía la dirección de la parte demandada; que antes de que se surtiera el emplazamiento se presentó un escrito indicando una dirección donde podía ser localizada la demandada y el juzgado aceptó la dirección suministrada, pero la apoderada de la sociedad demandante solicita otra vez el emplazamiento por desconocer la dirección de su contraparte.
Refiere que finalmente se emplazó a la parte demandada y posteriormente se dictó sentencia a favor de Bienes Raíces Cotrino en Liquidación, quien le había cedido sus derechos. Señala que en el recurso de revisión que formuló la señora Ilba Tirado de García no fue incluido ni notificado el señor Jhony García Tirado, quien se había hecho parte dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado como « litis consorte cuasinecesario del contrato de arrendamiento», es decir que fungió como tercero interviniente en dicho proceso y hace parte del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
Advierte que de igual forma en las pretensiones de la demanda de restitución se solicitó dar por terminado el contrato de arrendamiento en contra de los señores Ilba Elena Tirado de García en su calidad de arrendataria, y los señores Jhony García Tirado y Ramón García Ortega, en su calidad de codeudores solidarios y mancomunados, sin que a este último tampoco se le haya notificado del recurso de revisión. Relata que el Tribunal accionado dictó fallo dejando sin efectos la sentencia del Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado; sin embargo ya se lanzó a la persona que ocupaba el inmueble, el señor Jhonatan David Copete, quien se opuso y se rechazó la oposición, « sin que se le haya notificado a esa persona de la existencia del proceso ni se dispuso nada acerca de su situación jurídica».
Por lo anterior, solicita el amparo del derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, que se deje sin efecto la sentencia de revisión del 23 de octubre 2015, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, y se ordene vincular y notificar a los señores Jhony García Tirado y Ramón García Ortega del recurso de revisión. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante auto del 18 de diciembre de 2015, admitió la acción de tutela, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de esta acción de tutela. Dentro del término de traslado, el Tribunal accionado indicó que se atiene a los argumentos vertidos en la decisión objeto de análisis.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 25 de enero de 2016 negó el amparo deprecado. Para lo cual consideró, que vista la censura planteada, resulta evidente que la compañía reclamante enfila su inconformismo, en últimas a nombre de Jhony García Tirado y Ramón García Ortega por no haber sido incluidos ni notificados en el trámite del recurso de revisión que se adelantó, pero cabe denotar que no se demostró circunstancia alguna que permita colegir la imposibilidad en cabeza de los citados señores, para que ellos directamente, en caso de estimar lesionadas sus prerrogativas, acudieran a pedir la salvaguarda de sus intereses.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la sociedad accionante la impugnó, sin otra argumentación. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
La acción de tutela que ocupa la atención de la Sala se sustenta en que la sociedad accionante, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, por no haberse incluido ni notificado en el trámite del citado recurso extraordinario de revisión que se adelantó a los terceros Jhony García Tirado y Ramón García Ortega, actuación que se pretende dejar sin efecto para que se les notifique debidamente y se rehaga esa actuación procesal.
En este orden de ideas, el amparo impetrado no está llamado a prosperar, por falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que la sociedad impugnante efectivamente no es la titular del derecho fundamental al debido proceso que considera presuntamente vulnerado, pues es claro que en el caso de no haberse notificado del recurso de revisión a los señores Jhony García Tirado y Ramón García Torres son ellos los directamente afectados.
En consecuencia, no es posible colegir que a la compañía petente se le está violando el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, ni que resulte directamente perjudicada con tal circunstancia. Sobre la legitimidad en la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece: Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. Se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Negrilla fuera de texto) En este orden de ideas, se tiene que la legitimación es requisito de procedibilidad; esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción de tutela sea un derecho fundamental propio del accionante y no de otra persona, a menos que se ejerza por intermedio de representante legal, apoderado o por medio de agente oficioso -que no es la situación en el presente caso-, pues no se cumple con los requisitos legales.
El titular del derecho es quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses. En consecuencia, lo cierto es que los únicos legitimados para actuar en este asunto y pedir la invalidación del trámite del recurso de revisión, por su no vinculación, serían los señores Jhony García Tirado y Ramón García Ortega, de quienes, no se demostró que exista imposibilidad alguna para presentar la acción de tutela para la protección de sus derechos presuntamente conculcados.
En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO -. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela instaurada por el representante legal de la sociedad VILLARREAL GARCÌA E HIJOS S.A.S. contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA. SEGUNDO -.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 10 2