CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64925 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL3282-2016 Radicación n.° 64925 Acta 8 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ARELYS DEL CARMEN SIERRA MONTERROZA contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA el 28 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI –IGAC-, el MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO y la CAJA DE COMPENSACIÓN DE LA GUAJIRA-COMFAGUAJIRA -, trámite al cual se vinculó al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA-.
I.
ANTECEDENTES Arelys del Carmen Sierra Monterroza solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Como fundamento de sus pretensiones señala que es desplazada por la violencia del Departamento de Córdoba, donde su compañero permanente y padre de su hija fue «ultimado a tiros»; que llegó a la ciudad en busca de un mejor futuro que se dedicó a lavar ropa y hacer empleada doméstica.
Refiere que se inscribió para adquirir una de las viviendas que da el Gobierno Nacional por intermedio de la Caja de Compensación Familiar de la Guajira, donde salió favorecida con una casa. Indica que presentó la documentación correspondiente y le manifestaron que « tenía una mejora en este municipio, situación que me sorprendió, toda vez que nunca he sido dueña de mejoras o he tenido propiedades, todo lo que tenía fue dejado en Córdoba mis enseres, ropa y otros solamente…» Asegura que el IGAC registró en su base de datos que poseía una mejora, sin ser eso cierto, pues nunca ha comprado nada, porque lo que gana no le alcanza; que nadie la ha querido escuchar y lleva 11 meses en ese trámite sin obtener solución alguna y está perdiendo su subsidio o casa por algo inexistente.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, que se ordene al IGAC seccional Riohacha, la cancelación de la supuesta mejora que figura a su nombre y que expida la certificación correspondiente. Que así mismo, se ordene a Comfaguajira y al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio la entrega de la vivienda o del subsidio de vivienda sin dilaciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante auto del 15 de diciembre de 2015, admitió la acción de tutela y corrió el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, el IGAC indicó que es cierto que la accionante figuraba en su base de datos catastral como poseedora de una mejora ubicada en la carrera 10A N°33-07, pero teniendo en cuenta la declaración presentada por la señora Doris Hernández Altamar, radicada el 27 de febrero de 2015, donde manifiesta que la actora no tiene ningún vínculo con el citado predio, se expidió la Resolución N°44-001-1-0130-2015 de 4 de marzo de 2015, en la cual se canceló la mejora que figuraba a su nombre y le fue debidamente notificada; es decir que la cancelación de la inscripción de la mejora catastral que solicita la señora Sierra Monterroza ya fue tramitada.
Que en consecuencia, actualmente la tutelante no figura en su base de datos catastral con ningún predio o mejora que impida la entrega del subsidio, por tanto allega certificado catastral N°9922-332109-4855-176175524, donde consta que no posee ninguna propiedad; y por tanto existe un hecho superado. Por su parte, el Ministerio accionado solicitó denegar el amparo frente a él por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es competente para conocer de las pretensiones formuladas por la accionante, así como tampoco ha vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno, lo anterior, porque no le corresponde coordinar, asignar y/o rechazar las solicitudes presentadas en lo referente a los subsidios familiares de vivienda de interés social urbana, solo es el ente rector de las políticas en materia habitacional, pero no las ejecuta ni ejerce funciones de inspección, vigilancia y control sobre la materia.
Pidió oficiar al Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda- por ser la entidad encargada de otorgar el subsidio de vivienda urbana y por ende la competente, para que con base en el número de cédula de la accionante, informen con mayor exactitud sobre los posibles trámites que se hayan efectuado en los procesos de adjudicación del subsidio familiar de vivienda.
Finalmente, Comfaguajira informó que consultada la base datos del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – Fondo Nacional Vivienda, se encontró que la accionante se postuló en el año 2014, para el subsidio de vivienda por la bolsa de vivienda gratuita, para aplicar en el proyecto Lomas del Trupio del Municipio de Riohacha y el hogar se encuentra rechazado por el siguiente motivo: «Estado: Hogar con una o más propiedades en el sitio de aspiración ARELYS DEL CARMEN SIERRA MONTERROZA, Parentesco:
1. JEFE DEL HOGAR Tipo de Cruce: PROPIETARIOS Entidad de Cruce: IGAC Departamento: LA GUAJIRA Municipio: RIOHACHA Matrícula Inmobiliaria 010402950009002.» Agregó que la accionante puede interponer recurso de reposición contra las Resoluciones N°1627 y/o 2108 del 2015, expedidas por Fonvivienda, adjuntando las pruebas que desvirtúen el rechazo.
Que por tanto la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa. De igual modo, alegó falta de legitimación en la causa, pues solo tiene la obligación de recibir información de los beneficiarios y hacer las respectivas entregas, puesto que el ente encargado de validar la información, calificar, asignar, rechazar o pagar subsidios de vivienda es FONVIVIENDA Mediante proveído del 18 de enero de 2016 el juez constitucional de primera instancia decidió declarar la nulidad de lo actuado en la acción de tutela, a partir de su auto de admisorio y ordenó integrar el contradictorio vinculando al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, para que ejerza su derecho de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 28 de enero de 2016 negó el amparo deprecado.
Para lo cual consideró, en síntesis, que no se avizora que la accionante, haya interpuesto el recurso de reposición contra los actos administrativos por medio de los cuales se asignaron los subsidios familiares de vivienda en especie a hogares seleccionados por sorteo en el marco del Programa de Vivienda Gratuita en el Proyecto Lomas del Trupio del municipio de Riohacha en el Departamento de la Guajira, razón por la cual está Corporación arriba a la conclusión que la actora no desplegó los medios de defensa ordinarios que tenía a su disposición tendientes a la defensa de sus intereses frente a los actos administrativos citados, motivo por el cual la presente acción se torna improcedente.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó, sin exponer argumentación alguna. Luego del fallo de primer grado y estando pendiente de resolverse el recurso de impugnación presentado por la actora, se recibió en esta Corporación el 12 de febrero de 2016 contestación de Fonvivienda, para lo cual señaló que revisado el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio se pudo establecer que el hogar de la accionante se postuló « en la convocatoria: Vivienda Gratuita – Resolución 058/2014modificada con 059/2014 y cerrada con 0736/2014 – varios proyectos- Proceso XXXV- Nov 2014-I, realizada por FONVIVIENDA para la ADQUISICIÓN DE VIVIENDA – SUBSIDIO EN ESPECIE, en el proyecto “LOMAS DEL TRUPIO”, en Riohacha – La Guajira, cuyo ESTADO actual es: “NO CUMPLE LOS REQUISITOS PARA VIVIENDA GRATUITA”».
Por cuanto al realizar los cruces de información con bases de datos, el hogar resulto cruzado por contar con una o más propiedades en el sitio de aspiración. También informó que la accionante no presentó recurso de reposición, aun teniendo la oportunidad para hacerlo, encontrando así que se le garantizó su derecho al debido proceso, a través de sus derechos defensa y contradicción, pero no lo ejerció en debida forma y dentro de los términos legales otorgados.
Por último, dijo que cumplió con la normatividad vigente, pues el Código de Procedimiento Administrativo, permite incoar recursos de reposición y apelación contra la decisión definitiva, pudiendo el interesado solicitar que se modifique dicha determinación, momento en el que podrá invocarse el carácter esencial de la prueba que se haya dejado de practicar, lo que pude generar una decisión diferente, pero en el presente caso la actora no los interpuso, de esta manera la entidad no ha vulnerado derecho alguno. IV.
CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional, preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o de un particular, en los términos que establecen la Constitución y la ley; pero su procedencia se limita a aquellos casos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No se desconoce la obligación del Estado de adoptar las medidas conducentes a garantizar a la población vulnerable, protección y atención de sus necesidades básicas y brindarles las condiciones necesarias para optar por una vivienda digna. Sin embargo, la forma de asumir las autoridades públicas esos deberes se encuentra reglamentada por el legislador, que ha señalado cómo debe cumplirse la actividad estatal, las instituciones mediante las cuales se prestan los distintos servicios a la población desplazada, así como los procedimientos y mecanismos de que disponen los beneficiarios para acceder a los diferentes recursos que se ofrecen.
Descendiendo al caso que nos ocupa, pretende, la accionante que se ordene al IGAC Seccional Riohacha la cancelación de la supuesta mejora que figura a su nombre y que expida la certificación correspondiente. Que así mismo, se ordene a Comfaguajira y al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio la entrega de la vivienda o del subsidio de vivienda a que tiene derecho sin más dilaciones.
Pues bien, se observa de la revisión a la documental obrante en el expediente y de lo manifestado por las accionadas, que la tutelante junto con su grupo familiar se postuló para el subsidio de vivienda en la convocatoria del año 2014, realizada por Fonvivienda para la Adquisición de Vivienda –Subsidio en Especie-, en el proyecto Lomas del Trupio en Riohacha Guajira, cuyo estado actual es no cumple con los requisitos para vivienda gratuita, pues según Fonvivienda al hacer cruce de información con bases de datos aparece que el hogar cuenta con « una o más propiedades en el sitio de aspiración»; lo anterior debido a que en la base de datos catastral del IGAC figuraba como poseedora de una mejora, situación que afirma la propia accionante no es cierta y el IGAC informa que ya fue corregida, mediante Resolución 44-001-1-0130-2015 de 4 de marzo de 2015, donde consta la cancelación de dicha mejora.
Por tanto, respecto del IGAC se advierte que existe un hecho superado, puesto que cesó la actuación con la cual accionante consideró inicialmente que se estaban afectando sus derechos fundamentales, pues ya se efectuó y cumplió el trámite de la cancelación de la mejora que figura en su base de datos a nombre de aquella. No obstante, es preciso analizar si con la actuación de las demás entidades accionadas se presenta alguna vulneración a los derechos de la señora Sierra Monterroza, para lo cual se exponen las siguientes razones: Esta Sala ha sostenido que no es posible acoger solicitudes de amparo respecto del otorgamiento del subsidio de vivienda, sin que se hubiere cumplido con los todos trámites y exigencias legalmente dispuestos para tal fin, pues estaría el juez de tutela extralimitando su competencia e irrespetando los derechos al debido proceso administrativo y a la igualdad de otro sector de la población desplazada, que sí ha realizado los trámites requeridos para acceder al subsidio.
Sin embargo, se observa que en este caso se presentó una vulneración al debido proceso administrativo de la tutelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto1921 de 2012 que dispuso: Artículo 12. Verificación de la información. Antes de concluir el proceso de asignación del SFVE, el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda- tendrá la facultad de revisar en cualquier momento la consistencia y/o veracidad de la información suministrada por el postulante.
Si se determina que existe imprecisión o falta de veracidad en los datos suministrados en el formulario de postulación y/o en los documentos que lo acompañan, o en las condiciones o requisitos del hogar, se solicitará al postulante emitir las aclaraciones del caso, para lo cual se otorgará un término por parte de la entidad que realice el proceso de verificación. Si dentro del plazo establecido no se subsanan las imprecisiones o se aclaran las presuntas irregularidades que se presenten, se rechazarán las postulaciones presentadas.
(Subrayado fuera de texto) (Norma que fue recopilada en el art. 2.1.1.2.1.2.7 del Decreto 1077 de 2015.) Pues no existe prueba que Fonvivienda cuando realizó la correspondiente revisión, antes de concluir el proceso de asignación del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie, sobre la consistencia y/o veracidad de la información suministrada por la postulante y de las condiciones o los requisitos del hogar, en la cual determinó que no cumplía con los requisitos para vivienda gratuita, haya solicitado a la petente emitir las aclaraciones del caso, otorgándole el término de que trata la citada normativa, a fin de que tuviera la oportunidad de subsanar las imprecisiones y luego si tomar una decisión sobre el asunto.
Así las cosas, se debe revocar el fallo impugnado, en aras de proteger el derecho al debido proceso, para lo cual se ordena al Fondo Nacional de Vivienda- FONVIVIENDA, que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto1921 de 2012 (norma que fue recopilada en el art. 2.1.1.2.1.2.7 del Decreto 1077 de 2015), previo a resolver sobre la procedencia del subsidio solicitado, le otorgue un término a la accionante, en calidad del postulante, para que realice las aclaraciones del caso sobre la inconsistencia encontrada, para continuar con el trámite respectivo..
En este orden de ideas, se impone revocar el fallo impugnado, por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO -. REVOCAR el fallo de tutela proferido por SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA el 28 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela instaurada por ARELYS DEL CARMEN SIERRA MONTERROZA contra el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI –IGAC-, el MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO y la CAJA DE COMPENSACIÓN DE LA GUAJIRA-COMFAGUAJIRA -, trámite al cual se vinculó al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA- SEGUNDO -.
TUTELAR el derecho al debido proceso de la accionante para lo cual se ordena al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA- FONVIVIENDA-, que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto1921 de 2012, previo a resolver sobre la procedencia del subsidio solicitado, le otorgue un término a la accionante, en calidad del postulante, para que realice las aclaraciones del caso sobre la inconsistencia encontrada, para continuar con el trámite respectivo.
TERCERO -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 10 13