Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-06076-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3280-2026 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-06076-01 Acta n.° 7 Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide la impugnación que la CONSTRUCTORA VILLAS DE SAN PABLO ZOMAC S. A. S., interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 23 de enero de 2026, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA y el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso civil con radicado n.° 18001-31-03-002-2025-00112-01.
I.
ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, la sociedad convocante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que la sociedad accionante promovió proceso verbal contra el Conjunto Residencial Villas de San Pablo, con el fin de que se declarara la nulidad absoluta de la asamblea general de copropietarios realizada el 1.º de marzo de 2025 y, en consecuencia, no se aprobaran las decisiones que en la mencionada asamblea se adoptaron «por no haberse celebrado conforme a las formalidades de ley».
Relató que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Florencia, autoridad que por medio de auto de 16 de junio de 2025 inadmitió la demanda con el fin de que se aportara «la constancia efectiva de la inscripción del Acta de Asamblea No. 001 del 1° de marzo del 2025, siendo esta información necesaria para que el Despacho valide la caducidad de la acción».
Adujo que el 24 de junio de 2025 presentó memorial con el cual subsanó la irregularidad; sin embargo, a través de proveído de 15 de julio de 2025 el a quo rechazó la demanda, tras advertir que operó la caducidad de la acción. Detalló que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de auto de 7 de octubre de 2025, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Florencia la confirmó, al considerar que aunque la acción se presentó como nulidad absoluta, en realidad correspondía a una impugnación de acta de asamblea conforme al artículo 382 del Código General del Proceso, la cual estaba sujeta a un término de caducidad de dos meses.
Así, como el acta n.° 001 se emitió el 1.° de marzo de 2025, se publicó el 22 de marzo de 2025 y la demanda se radicó el 9 de junio de 2025, ya había operado la figura de la caducidad. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues incurrieron en un defecto sustantivo, pues se aplicó indebidamente el artículo 382 del Código General del Proceso porque entendió que la demanda era una impugnación de acta de asamblea sujeta a caducidad, pese a que la pretensión estaba orientada a obtener la nulidad del acto jurídico con fundamento en los artículos 1740, 1741 y 1519 del Código Civil, por vicios sustanciales como irregularidades en la convocatoria y en la votación. Por ello, explicó que la indebida calificación jurídica de la demanda llevó al rechazo sin un estudio de fondo, lo que configuró una interpretación contraria a la ley y a la Constitución Política.
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto los autos de 15 de julio y 7 de octubre de 2025 que el Juez Segundo Civil del Circuito de Florencia y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad emitieron, respectivamente, y en su lugar, se dicte una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.
Además, como medida provisional requirió que se ordenara la suspensión de «los efectos de los actos jurídicos contenidos en el acta de asamblea de fecha del 1 de marzo de 2025». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 3 de diciembre de 2025 ante Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, por medio de auto de 10 de diciembre de 2025, se inadmitió con el fin de que la sociedad accionante aportara el poder especial que acreditara la calidad de su apoderado judicial para representarla en el trámite constitucional.
Subsanado lo anterior, se admitió, se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y, con el mismo fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción; además, se negó la medida provisional solicitada «comoquiera que no se re [unieron] los supuestos de hecho contemplado [s] en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991».
Durante dicho lapso, el Juez Segundo Civil del Circuito de Florencia aportó el enlace del expediente digital del proceso civil cuestionado y manifestó que cumplió con todas las etapas procesales, respetó el debido proceso y emitió una decisión que se ajustó a la norma aplicable. Por ello, consideró que no vulneró derecho fundamental alguno. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 23 de enero de 2026 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, tras considerar que la decisión de 7 de octubre de 2025 era razonable y no vulneró las garantías constitucionales de la sociedad accionante. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la sociedad accionante la impugna, aspiración que respalda en los mismos argumentos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en la sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión acerca de la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada acerca de los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso concreto, la sociedad accionante pretende que se dejen sin efecto los autos de 15 de julio y 7 de octubre de 2025 que el Juez Segundo Civil del Circuito de Florencia y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad emitieron, respectivamente, en el trámite del proceso civil que originó la presente queja constitucional.
Al respecto, la Sala analizará el proveído de 7 de octubre de 2025 que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Florencia emitió, por ser la que definió el asunto, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. En esta providencia, el Tribunal determinó cómo problema jurídico establecer «si era procedente el rechazo de la demanda, por las causas argüidas por el Juzgado de primera instancia».
En ese sentido, la autoridad judicial accionada explicó que según el artículo 90 del Código General del Proceso, el juez debía admitir la demanda que reuniera los requisitos legales y darle el trámite correspondiente, aun cuando el actor hubiera indicado una vía procesal inadecuada. Asimismo, precisó que la demanda debía rechazarse al existir falta de jurisdicción o competencia, o si operaba la caducidad.
En caso de inadmisión por defectos formales o falta de anexos, debería señalar con precisión las falencias para que se subsanaran en el término legal, so pena de rechazo. Al analizar el caso concreto, el ad quem aseguró que la sociedad accionante presentó demanda con la que solicitó la nulidad absoluta de la asamblea general de copropietarios de 1.º de marzo de 2025, así como la nulidad o ineficacia de las decisiones allí adoptadas, lo cual tuvo como fundamentó presuntas irregularidades en la convocatoria, en el desarrollo de la reunión y en el contenido del acta.
La demanda fue inicialmente inadmitida para que se aportaran documentos relativos a la existencia y representación legal de las partes, así como constancia de inscripción del acta, con miras a verificar la caducidad de la acción, y la parte actora afirmó que no se trataba de una impugnación sujeta a término de caducidad, sino de una nulidad absoluta.
Sin embargo, el juez plural concluyó que, pese a la denominación dada por la demandante, en realidad se pretendía atacar el acta y las decisiones adoptadas en la asamblea, lo cual encuadraba en la acción de impugnación de actos de asamblea prevista en el artículo 382 del Código General del Proceso, y resaltó que esa acción estaba diseñada para controvertir eventuales ilegalidades en decisiones de órganos de dirección de personas jurídicas, como ocurría con las asambleas de copropietarios.
Así, el Colegiado de instancia advirtió que la acción de impugnación estaba sujeta a un término de caducidad de dos meses. Así, como la demanda fue presentada el 9 de junio de 2025 y el acta cuestionada se emitió el 1.º de marzo de 2025 y publicada el 22 de marzo del mismo año, había transcurrido el término legal. En consecuencia, conforme al artículo 90 del Código General del Proceso, era procedente el rechazo de la demanda por caducidad, razón por la cual confirmó la decisión recurrida.
Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, nótese que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Florencia determinó que era procedente el rechazo de la demanda, pues, al margen de la denominación que la parte actora le dio, las pretensiones se enmarcaban en una acción de impugnación de actos de asamblea, sometida a un término de caducidad de dos meses; término que para la fecha de presentación de la demanda estaba vencido.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia y no incurrió en errores o desafueros evidentes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron.
Conforme a lo anterior, se confirma el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2