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STL328-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.° 54016 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL328-2019 Radicación n.° 54016 Acta Extraordinaria Nº02 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por GERMÁN GIRALDO RAMÍREZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN; y el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; trámite al que se ordenó vincular a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES; y a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado N°05001-31-05-021-2016-00779-00, objeto del debate.

I.

ANTECEDENTES El accionante, a título personal instauró acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Como situación fáctica, y de lo que obra en el expediente de tutela, en síntesis, se puede extraer que COLPENSIONES, mediante Resolución N° GNR 234707 del 17 de septiembre de 2013, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en cumplimiento de un fallo de tutela, proferido por el Juzgado Veintiuno Laboral Piloto de Oralidad, del Circuito de Medellín, la cual fue notificada el 30 de igual mes y año. Que dicha entidad efectuó el pago deficitariamente en cuanto a los intereses de mora y las costas del proceso, en virtud de lo cual se presentó demanda ejecutiva, la cual conoció el Juzgado accionado, con el radicado N° 05001-31-05-021- 2016-00779-00; que se libró mandamiento de pago el 1° de agosto de 2016, solo por las costas, mas no por los intereses moratorios, debiéndose adicionar en este sentido, por auto del 17 de enero de 2018.

Que el juzgado de conocimiento, se pronunció en providencia del 6 de abril del año que avanza, declarando próspera la excepción de prescripción formulada por la demandada, y en consecuencia ordenando el archivo del expediente, apoyándose en que, la cuenta de cobro para el pago de la sentencia, se presentó a la entidad, el 10 de abril de 2012, y que la acción ejecutiva, apenas se incoó el 13 de mayo de 2016, superando la prescripción trienal de los artículos 489 del CST, y 151 del CPL y SS.; que tal decisión fue apelada ante el superior.

Que la alzada confirmó el fallo del a quo, en providencia del 28 de junio del presente año, con idéntico argumento al que utilizó el juzgado. Con base en los hechos narrados, mediante esta acción de amparo, hace la siguiente petición: Teniendo en cuenta la claridad del derecho que se evidencia en las pruebas aportadas y las omisiones que se le pueden endilgar a los accionados vulnerando los derechos fundamentales, solicito señor Juez que por vía de TUTELA se me ampare, el derecho fundamental indilgado (sic) y se ORDENE a la (sic) AL H. TRIBUNAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, que a su vez confirmo la providencia emitida por el JUZGADO 21 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, revocar su decisión y como consecuencia de ello se continúe con el trámite normal del proceso ejecutivo.

Mediante auto proferido el 10 de diciembre de 2018, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Revisado el expediente, se observa que a folios 4 al 17, las partes e intervinientes fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas, oficios y/o correos, enviados a cada una.

Dentro del término otorgado, se recibieron comunicaciones provenientes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y del Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de la misma ciudad, contestando la tutela y anexando la providencia cuestionada en el proceso objeto de debate. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el caso objeto de estudio, pretende el actor, que se le ampare el derecho fundamental al debido proceso, por considerar que se le ha violentado, por parte de los operadores judiciales convocados, con la expedición de las providencias judiciales atacadas en este escrito, particularmente la del 28 de junio de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que decidió confirmar la decisión del juez de primera instancia, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada.

Ahora bien, revisado el plenario y analizado con detenimiento el objeto de censura, esta Sala de la Corte, advierte desde ya, que la protección suplicada no tiene vocación de prosperidad, por las situaciones que a continuación se explican. Para lo que interesa al presente asunto, se tiene que, el Tribunal convocado, al momento de tomar dicha determinación, tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: […] no le asiste razón al recurrente cuando expone que el término de prescripción para instaurar la acción ejecutiva con miras a obtener el valor de la condena por concepto de diferencia por intereses moratorios y costas procesales derivada de una sentencia judicial emitida en el marco de un proceso ordinario laboral debe estar sujeta al término prescriptivo del artículo 2536 del Código Civil.

Lo anterior, en razón que las disposiciones de dicho estatuto por lo menos, en el fenómeno que se estudia, únicamente resultan aplicables en materia procesal laboral, en la medida en que aflore algún vacío en el régimen específico de esta especialidad de la jurisdicción ordinaria (CSC sentencia SL de 30 de octubre de 2012 radicado 39631), que no es precisamente lo que aquí acontece.

Debe tenerse presente que la legislación laboral contiene norma expresa que regula el tema, esto es el artículo 151 del C.P.T. y de la S.S, según el cual las “acciones que emanen de las leyes sociales prescriben en tres años” sin que la norma discrimine si se trata de acciones ordinarias o ejecutivas, resaltando que, en los eventos en que se establece un término prescriptivo deferente, el legislador se encargó de consagrar tales excepciones (verbigracia proceso de fuero sindical, acoso laboral, entre otros).

En ese sentido, para el caso de la señora María Isabel González de Arango, la condena por intereses y costas procesales se impusieron a Colpensiones en atención a una reclamación de carácter social, al resultar vencida en el proceso donde se le ordenó al pago de una pensión de sobrevivientes, luego, los conceptos anotados fueron consecuencia de la aplicación de las normas sociales, por tanto, para establecer la ocurrencia de la prescripción extintiva, han de considerarse los términos establecidos por el artículo 151 del C.P.T y de la S.S. En relación con la acción ejecutiva a continuación de proceso ordinario, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia STL3128 de 11 de septiembre de 2013, radicado 33598, consideró lo siguiente: «No obstante lo anterior, y pese a que no hay lugar a que prospere la presente acción constitucional, extraña a esta Sala Laboral, la aplicación del artículo 2536 del C.c., por parte del Tribunal accionado cuando para ello hay norma especial como lo es el artículo 151 del C: P: del T. y de la S.S., que estatuye que “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”, medida a la cual no hizo referencia el ad quem, pese a que lo reclamado en el proceso ejecutivo se trataba de un derecho social que le fue reconocido a través de una sentencia judicial, situación que conllevaba a efectos de definir si resultaba exigible la obligación a cargo de la parte vencida, la necesidad inobjetable de su aplicación por ser una disposición propia del procedimiento laboral, escenario que de contera imposibilitaba emplear el artículo 2536 del C.C., ante la existencia de una disposición que gobernaba el asunto debatido» Criterio que coincide con lo expuesto por el A quo, y que comparte esta Corporación, respecto de la aplicación del término de prescripción trienal de la acción ejecutiva, independientemente del tema que se tata, salvo en aquellos asuntos que por su naturaleza especial sean imprescriptibles […].

Según lo expuesto por la Sala convocada al momento de fallar, se observa que las consideraciones emitidas, fueron razonables de acuerdo con las normas positivas sobre la prescripción de las acciones, emanadas de las leyes sociales en la especialidad, no dando cabida al artículo 2536 del C.C., por cuanto en materia laboral, existe ordenamiento aplicable al caso.

De lo expresado por el ad quem, en su decisión confirmatoria, cotejado igualmente con las normas mencionadas y aplicables al sub examine, se tiene entonces, que la sentencia de segunda instancia, se profirió el 18 de agosto de 2011, quedando ejecutoriada el 8 de septiembre de igual año, en ese mismo orden, se liquidaron las costas el 19 de diciembre de esa anualidad, alcanzando su ejecutoria el 16 de enero de 2012; posteriormente, se presentó la respectiva cuenta de cobro ante la entidad pensional, con fecha 10 de abril de 2012, siendo este el momento de interrupción de la prescripción del que habla la pluricitada norma procesal laboral, y el comienzo del conteo trienal de prescripción, quedando habilitado el demandante para interponer la acción ejecutiva, la cual era viable en cuanto a términos, hasta el mismo día, de igual mes, pero del año 2015, lo cual no hizo, presentándose ante el juez invocando el mandamiento de pago, solo hasta el 12 de mayo de 2016, data para la cual, se encontraba superado dicho término. Recuérdese también, que la reclamación presentada con fecha 10 de abril de 2012, por ser la primera, era la única con capacidad de interrumpir los términos prescriptivos, quedando por fuera sin validez alguna, otras reclamaciones posteriores que se hagan en el mismo sentido, pero que solo tienen como única finalidad, intentar la ampliación de lapsos de tiempo, o revivir los ya vencidos, las cuales son improcedentes por ser contrarios a la norma, y menos cabida tienen, en tratándose de acciones constitucionales como la actual.

Así las cosas, y al margen de que dichas posturas se compartan o no, lo cierto es que las decisiones atacadas, no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica ni fáctica, por lo que resultan razonables, motivo por el cual, no le es permitido al juez constitucional, entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.

Acorde con lo anterior, para esta Sala de Casación, no es viable acceder al actual amparo, con el fin de dejar sin efectos la decisión del juez colegiado mencionado, por cuanto se encuentra plenamente justificado su actuar; recordando igualmente, que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos, por lo que no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria, sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo.

Teniendo en cuenta, las consideraciones anteriores, la Sala, negará la reclamación constitucional aquí deprecada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 10