Micelio
STL328-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35022 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL328- 2014 Radicación N° 35022 Acta No. 4 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la Caja Santandereana de Subsidio Familiar – Cajasan contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, trámite al que fueron vinculados el señor Yesid Rueda y el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del mismo circuito.

I.

ANTECEDENTES Plantea la entidad accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, cursó proceso ordinario laboral promovido por el señor Yesid Rueda, en su contra, el cual culminó con sentencia de 27 de noviembre de 2012, a través de la cual fue condenada al pago indexado del reajuste salarial y de las prestaciones legales y extralegales, al declarar probado que el demandante desempeñó funciones de celador a favor de la entidad accionante, decisión que fue confirmada por el Tribunal aquí censurado mediante proveído calendado 6 de agosto de 2013.

Estima la petente, que lo resuelto por el operador judicial tutelado va en contravía del precedente judicial, para lo cual enuncia y anexa diferentes fallos emitidos por los mismos magistrados que conforman la Sala Laboral del Tribunal accionado, que afirma comportan similitud fáctica, jurídica y probatoria que amerita un trato igualitario.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, «legalidad y fuerza vinculante del precedente judicial», igualdad, y «buena fe de las autoridades publicas (sic) ». Solicita se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga del 6 de agosto de 2013, y se emita un nuevo pronunciamiento de fondo «respetando EL DERECHO A LA IGUALDAD Y EL PRECEDENTE JUDICIAL respecto de sus propios fallos, teniendo en cuenta la similitud fáctica, jurídica y probatoria así como las pretensiones incoadas, derechos vulnerados al fallar en contra de la empresa sin argumentación suficiente que justifique el trato desigual».

II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 15 de enero de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, la presente acción tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente a la decisión proferida por el Tribunal mencionado en el caso concreto, pues en su sentir, no se tuvo en consideración el precedente judicial ya emitido por la misma Sala Laboral, respecto de casos con idénticas situaciones fácticas, jurídicas y probatorias, lo cual comporta un trato desigual.

En tal sentido cumple aclarar, que el precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión de un fallo judicial, la que a su vez surge de la relación íntima con los presupuestos fácticos relevantes de cada caso, las valoraciones a las que llegue el juzgador sobre el alcance de los hechos en un caso concreto y que sean idénticas a un nuevo asunto sometido a su conocimiento, por lo que deberán ser observadas en la medida que esos mismos supuestos fácticos sean determinantes para tomar la decisión. Sin embargo, teniendo en cuenta que el mandato de obediencia al precedente horizontal no puede ser interpretado en forma absoluta, sino que debe armonizarse con otros principios constitucionales no menos importantes, en particular el de autonomía e independencia judicial, es necesario reconocer que las autoridades judiciales pueden apartarse o revisar sus propios precedentes, cuando demuestren que no se configuran los mismos supuestos fácticos del caso resuelto anteriormente y, por lo tanto, no resulte aplicable o cuando encuentre motivos suficientes para replantear su posición. Adviértase como, el juzgador de segundo grado en el fallo cuestionado, luego de aludir al material probatorio acopiado al plenario, así como a la normativa que gobierna el asunto debatido, y las consideraciones efectuadas por el a quo, consideró razonadamente que «…cuando lo pretendido es la nivelación por trabajo igual el demandante corre con la carga de probar que el puesto, la jornada y la eficiencia resultaban idénticas pero cuando el puesto – cargo es el mismo solo basta con probar su ejercicio para que la carga de la prueba pase al demandado», situación que verificó a partir de la prueba documental para concluir que los cargos de « Auxiliar de Apoyo II » y «Celador», tenían funciones similares «en relación con el control de ingreso y salida a las sedes y la custodia de bienes o activos de la entidad», tesis que revalidó a partir del examen de las pruebas documentales y testimoniales, y encontrar que la entidad accionante no aportó elementos probatorios que dieran plena convicción al operador judicial acerca de que el demandante realizara funciones diferentes a las ejercidas por quienes desempeñan el cargo de «Celador».

Revisados los fallos aportados por el accionante, encuentra esta Sala, que si bien se trata de asuntos con similitud fáctica, las circunstancias probatorias son diferentes, pues en cada caso se analizó quién soporta la carga probatoria para de ahí concluir a que parte le asiste la razón. Adicionalmente de la lectura de la sentencia proferida por el tribunal accionado, se evidencia también, que éste consideró que la entidad no argumentó debidamente el recurso de alzada al no señalar el yerro jurídico o fáctico en que incurrió el a quo, no obstante concluyó que la confirmación de la sentencia de primera instancia tuvo su principal fundamento en los medios de convicción aportados, esencialmente la «prueba documental».

En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica fáctica, pues en el caso concreto se baso en las pruebas aportadas al plenario, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO. -NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2