CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64819 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL3278-2016 Radicación n.° 64819 Acta 8 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por EDUARDO UNIGARRO MERLANO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 22 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, trámite al cual se vinculó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES Eduardo Unigarro Merlano solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, a la propiedad, y a la recta administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de responsabilidad civil contractual que promovió contra el Condominio Manacá y la Empresa Asociativa de Trabajo de Servicios o Celaduría –EMVIR- Como fundamento de sus pretensiones señala que es propietario de una casa de habitación ubicada en el Conjunto Residencial Manacá de Pasto, en la cual convive con su esposa y su hijo.
Aduce que el día 5 de enero de 2011 al regresar a su residencia encontró la chapa forzada y se habían desordenado todos los bienes de su propiedad y hurtado varios elementos, hechos por los que presentó denuncia penal, e igualmente existe un informe de la SIJIN donde consta lo sucedido. Refiere que el Conjunto Residencial Manacá celebró un contrato de prestación de servicios de vigilancia con EMVIR, para la vigilancia durante las 24 horas del día y los siete días de la semana para la protección de sus habitantes y sus bienes.
Indica que con fundamento en los anteriores hechos promovió proceso de responsabilidad civil contractual contra el Condominio Manacá y la Empresa Asociativa de Trabajo de Servicios o Celaduría –EMVIR- ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, con el fin de que se indemnicen los perjuicios causados con el hurto a su residencia. Asegura que el juzgado de conocimiento profirió sentencia de primera instancia el 17 de febrero de 2015, negando las pretensiones de la demanda, teniendo como fundamento que no se demostró el hurto base de la responsabilidad reclamada y en consecuencia, tampoco el daño cuya indemnización se solicitó. Expone que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación y el Tribunal accionado mediante providencia del 22 de julio de 2015 decidió confirmarla.
Afirma que los fallos de primera y segunda instancia configuran una vía de hecho y le causan graves perjuicios personales, familiares y patrimoniales, para lo cual señala como presuntas irregularidades que: 1) Los fallos cuestionados no aplicaron la figura de la suspensión del proceso por prejudicialidad prevista en los artículos 170 y 171 del CPC, con el argumento de que la Fiscalía Cuarta Local de Pasto informó que el asunto se encuentra en etapa de indagación, cuando ello era procedente, pues la decisión del proceso penal resultaba clave para demostrar la existencia del hurto y en consecuencia, la responsabilidad de las entidades demandadas. 2) No se aplicaron los artículos 185 y 243 del CPC sobre prueba trasladada, por cuanto los elementos de juicio recogidos en la investigación de la Fiscalía no ostentaban la calidad de prueba, toda vez que carecían de contradicción, publicidad e inmediación por haberse recogido en la etapa preliminar; que se debió indagar sobre la verdad real y acudir al art. 243 del CPC y solicitar al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial y a la Fiscalía que emitan un concepto técnico sobre los elementos probatorios. 3) No se aplicó el principio de la buena fe previsto en el art. 83 del CPC y desarrollado por los artículos 1495, 1602,1603 y 1604 del Código Civil. 4) No se tuvieron en cuenta los artículos 248, 249 y 250 del CPC que regulan la prueba indiciaria; pues en su caso existe en el expediente prueba documental y testimonial de la cual se infiere que fue objeto del delito hurto por la negligencia de la empresa de vigilancia y pese a ese extenso material probatorio los fallos acusados concluyen que no existen elementos de juicio que permitan un convencimiento pleno sobre la ocurrencia del hecho y la responsabilidad de las demandadas. 5) No se aplicó el derecho fundamental al debido proceso y concretamente el derecho a la defensa y contradicción, por inobservancia del principio de apreciación de las pruebas previsto en el art. 187 del CPC, ya que no se analizaron los medios de prueba que obran en el expediente de manera integral y conjunta. 6) Se realizó una interpretación equivocada del art. 177 del CPC sobre la carga probatoria, al considerar que no se demostró el hurto base de la responsabilidad reclamada y en consecuencia, el daño cuya indemnización se solicitó; que el principio dispositivo predominante en el proceso civil no es absoluto sino relativo, dado que el juez tiene el deber del decreto oficioso de las pruebas y la valoración integral de las mismas; y que se hizo interpretación exegética y literal de las normas aplicables al caso. 7) Se presentó una vía de hecho por defecto fáctico absoluto por omisión en la valoración de los medios probatorios, porque si bien es cierto el juez de primera instancia practicó los medios de prueba solicitados por las partes, también es verdad que omitió valorarlos y analizarlos correctamente y en especial las pruebas de la parte demandante, situación que llevo a proferir un fallo denegando las pretensiones, al omitirse la valoración de los medios probatorios que resultaban determinantes para la decisión. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, que se dejen sin efectos las sentencias del 17 de febrero y 22 de julio de 2015, proferidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante auto del 18 de diciembre de 2015, admitió la acción de tutela, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario objeto de esta acción de tutela. Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto indicó que se atiene a los argumentos de orden fáctico y jurídico plasmados en la sentencia de 17 de febrero de 2015, la cual es fruto de una valoración probatoria, expresa y fundada que hizo de los medios de convicción recogidos en el plenario y de la aplicación de las normas pertinentes.
Por su parte, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Pasto señaló que en el fallo de 22 de julio de 2015 se encuentran plasmadas la valoración probatoria y las consideraciones de orden legal y jurídico que condujeron a confirmar la sentencia de primera instancia. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 22 de enero de 2016 negó el amparo deprecado.
Para lo cual consideró, que no está demostrada la causal específica de procedibilidad por defectos fáctico y material enrostrada, es decir, las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la revisión a la sentencia de segunda instancia, independientemente que se prohíje, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados resultan razonables y viables.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el actor la impugnó, para lo cual señaló, en síntesis, que no se tuvieron en cuenta las consideraciones contenidas en la acción de tutela frente las decisiones judiciales que el tutelante realizó fruto de un estudio atento y detenido del caso; que además están claramente demostradas las vías de hecho en que incurrieron los funcionarios judiciales accionados.
IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del accionante frente a la valoración del acervo probatorio que efectuó la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Pasto, en la sentencia de segunda instancia que confirmó la de primer grado, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual que adelantó en contra del Condominio Manacá o Unidad Residencial Manacá y la Empresa Asociativa de Trabajo Servicios de Celaduría EMVIR, porque, según asegura, el Tribunal, no analizó los medios de prueba que obran en el plenario de manera integral y conjunta.
Pues en su caso existe en el expediente prueba documental y testimonial de la cual se infiere que fue objeto del delito hurto en su residencia, por la negligencia de la empresa de vigilancia y, pese a ese extenso material probatorio, los fallos acusados concluyen que no existen elementos de juicio que permitan un convencimiento pleno sobre la ocurrencia del hecho y la responsabilidad de las demandadas.
En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía al juzgador en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que fundamenta su decisión, de la cual bien puede discrepar el impugnante. Pero ello no configura per se violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Máxime, cuando en este caso se observa que el Tribunal accionado argumentó suficientemente su providencia de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable al caso, y de acuerdo con un análisis razonado de los medios de prueba aportados al plenario, pues luego de analizar los temas de la legitimación en la causa, la responsabilidad civil contractual y del onus probandi, de acuerdo a la normatividad y la jurisprudencia que corresponde al asunto, se centró en el estudio del caso concreto, de conformidad con lo alegado en el recurso de apelación que se enfiló a cuestionar la valoración probatoria realizada en primera instancia; para lo cual se observa que apreció las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso y explicó de manera razonada los motivos por los cuales no era procedente darle efectos probatorios a las copias remitidas por la Fiscalía Cuarta Laboral de Pasto.
Lo anterior lo llevo a concluir que no existe respaldo probatorio suficiente acerca de los hechos irregulares que alegó la parte actora y el daño derivado de ellos, para ello expuso: (…)Hecho el anterior acopio probatorio, analizado en su conjunto, entiende la Sala que acertó la señora Jueza de primer grado al desestimar las pretensiones, pues lo cierto es que si bien algunos de los testimonios aludieron al coacción (sic) de que pudo ser objeto la puerta de ingreso del inmueble del demandante, no se acreditó que el mismo hubiere sido objeto de un hurto, ya que de ello no existe prueba específica y concreta alguna.
A su vez, tampoco media criterio objetivo alguno en el expediente, que permita, de llegar a aceptar que la sustracción furtiva ocurrió, cuál o cuáles objetos fueron lo que se afectaron con dicha conducta. En otros términos, no encuentra el Tribunal acreditada la preexistencia del objeto [s] material [es] afectado[s]con la presunta irregularidad que dijeron haber padecido el demandante y su familia aquél 5 de enero de 2011.
Nada de lo visto apunta a sostener lo contrario, pese a los ingentes esfuerzos argumentativos bosquejados en la alzada. En efecto, escasamente se hacen tangenciales alusiones al presunto hurto, más nada se prueba de él. Tampoco se concreta, por prueba alguna, los bienes que extraídos ilícitamente, dado que nadie supo de ellos, ni pudo detallarlos, claro ésta, por conocimiento directo.
Las menciones efectuadas al respecto, siempre fueron bien de oídas, ora por suposiciones.(…) Por tanto, independientemente de que se comparta o no el razonamiento del Juzgador no se advierte que sea caprichoso o exista un yerro de tal envergadura que tenga relevancia constitucional y el hecho de que se haya dado mayor valor probatorio a unas pruebas que a otras no constituye una vía de hecho.
No está por demás recordar al impugnante, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de tales hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad.
En consecuencia, como efectivamente no se evidencia la vulneración de algún derecho fundamental del accionante habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO -. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 22 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela instaurada por EDUARDO UNIGARRO MERLANO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, trámite al cual se vinculó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
SEGUNDO -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 10 9