CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42746 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3277-2016 Radicación n° 42746 Acta 8 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por NUBIA CORTAVARRIA LARA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDCIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES La tutelante presentó queja constitucional en contra de los accionados, al considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al principio de confianza legítima y al «acatamiento de precedente jurisprudencial». Asegura que adelantó proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento de la pensión mínima de vejez por cónyuge a cargo, de conformidad con lo establecido en el art. 21 del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 de 1990.
Señala que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, en fallo de primera instancia, declaró la excepción de prescripción probada con relación al incremento del 14% por cónyuge a cargo y parcialmente probada respecto al reajuste pensional solicitado en cuanto a las mesadas causadas con anterioridad al 8 de julio de 2010. Así mismo, condenó a la demandada al pago de una mesada pensional en cuantía de $779.494,31, a partir del 9 de julio de 2010, y a las diferencias pensionales causadas desde esa fecha hasta cuando se haga efectivo el pago, todo debidamente indexado.
Refiere que apeló la anterior decisión y el Tribunal Superior de Barranquilla el 4 de febrero de 2015 resolvió modificar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de que el retroactivo a pagar por las diferencias de las mesadas pensionales causadas entre el 9 de abril de 2010 y el 31 de enero de 2015 es de $1.577.068,56, pero no le reconoció el incremento por cónyuge a cargo.
Afirma que con ese proceder ambas instancias incurren en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional sobre el tema y omiten la aplicación de los artículos 21 del Acuerdo 049 de 1990 y 144 de la Ley 1395 de 2010, al declarar prescrito el incremento pensional del 14 % por cónyuge a cargo.
Por tanto, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales invocados. Mediante auto calendado del 2 de marzo de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario objeto de esta queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la parte accionada guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de un (1) año de la presunta vulneración, como quiera que las sentencias de primera y segunda instancia, que declararon probada la excepción de prescripción respecto al incremento pensional del 14% por personas a cargo, con las cuales considera se vulneraron sus derechos fundamentales fueron proferidas el 23 de enero de 2014 y el 4 de febrero de 2015, mientras que la acción de amparo se interpuso el 1 de marzo de 2016, lleva a que se desconozca el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria.
Pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca. Sin que de los argumentos expuestos por la parte accionante, exista una justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional.
Las consideraciones expuestas resultan suficientes para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por NUBIA CORTAVARRIA LARA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDCIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente queja constitucional.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 5