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STL3276-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00491-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3276-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00491-00 Acta 7 Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la acción de tutela que HDI SEGUROS COLOMBIA S. A., antes LIBERTY SEGUROS S. A., instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES La sociedad convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «defensa», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Jhon Jairo Chávez González adelantó proceso ordinario laboral contra Reindustriales S. A. S. y Surtigás S. A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera desde el 1 de abril de 2007 hasta el 26 de junio de 2017, el cual terminó sin justa causa.

Como consecuencia de ello, se condenara a Reindustriales S. A. S. al pago de salarios dejados de cancelar, prestaciones sociales, sanciones moratorias e indemnización por despido injusto de conformidad con el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Igualmente, se declarara la responsabilidad solidaria de Surtigás S. A. en los términos del artículo 34 ibidem.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena bajo el radicado 13001310500520190014300, autoridad que, a través de auto de 18 de julio de 2023, admitió el llamamiento en garantía de Liberty Seguros S. A., hoy tutelante y Seguros Suramericana S. A. Posteriormente, mediante sentencia de 24 de junio de 2024 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante JHON JAIRO CH[Á]VEZ GONZ[Á]LEZ y REINDUSTRIALES SAS que se desarrolló dentro de los extremos temporales comprendidos desde el 01 de abril de 2007 al 26 de julio 2017 que termino por causa imputable al empleador.

SEGUNDO: CONDENAR a la empresa REINDUSTRIALES SAS a pagar al demandante las siguientes sumas por los siguientes conceptos: Salarios Debidos: $38.070.000. Prestaciones Sociales (Incluidas Vacaciones): $21.100.246. Indemnización por Despido sin Justa Causa: $30.283.666 TERCERO: Declarar probadas las excepciones propuestas por la demanda SURTIGAS SA, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa.

CUARTO: denegar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Absolver de todas las pretensiones a la demandada SURTIGAS SA, y por ende a las llamadas en garantía SERAMERICANA SEGUROS y LIBERTY SEGUROS. conforme a las razones expuestas en la parte considerativa.

SEXTO: Condenar en costas a la demandada REINDUSTRIALES SAS se tasa en el 6 SMLMV […] Inconforme, el demandante presentó recurso de apelación y a través de providencia de 19 de diciembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolvió:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral QUINTO de la sentencia de fecha 24 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral de JHON JAIRO CH[Á]VEZ GONZ[Á]LEZ contra REINDUSTRIALES SAS., SURTIGAS S.A. y las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS y SURAMERICANA, para su lugar CONDENAR solidariamente a SURTIGAS SA ESP de las condenas impuestas y también se CONDENAN a las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS y SURAMERICANA a pagar las obligaciones objeto de condena incluso el monto que cubren las pólizas Nos 2319340 que ampara salarios y prestaciones sociales hasta la suma de $45.000.000 vigente desde el 31 de enero de 2014 hasta el 29 de marzo de 2018 con la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y la póliza número 1285719-3 que cubre pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales desde el 13 de junio de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2019 hasta por $45.000.000 con SURAMERICANA, por los motivos expuestos en esta instancia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en sus demás partes la sentencia de fecha 24 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral de JHON JAIRO CH[Á]VEZ GONZ[Á]LEZ contra REINDUSTRIALES S.A.S., SURTIGAS S.A. y las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS y SURAMERICANA, de conformidad con las anotaciones dadas en esta sentencia. [énfasis original] La promotora acude a la tutela indicando que la autoridad judicial accionada lesionó sus prerrogativas superiores, al revocar la decisión de primera instancia y extenderle la obligación de pagar las condenas con cargo a las pólizas n°. 2319340 como llamada en garantía, pues, en su sentir, el colegiado incurrió en «vía de hecho, por cuanto carece de todo estudio, consideraciones previas y motivación para terminar resolviendo como lo hizo», debido a que « RESULTA ERRADO concluir que la póliza estaba vigente para la fecha de la terminación del contrato con el argumento que registra vigencia hasta el 29 de marzo de 2018».

En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos y, para su efectividad, se deje sin efecto la decisión de 19 de diciembre de 2025, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, en su lugar, se profiera una nueva decisión «conforme a la Constitución, las pruebas obrantes en el proceso y los alegatos presentados tanto previamente a la sentencia de primera instancia como los presentados cuando descorr [í] el traslado para alegar en segunda instancia».

La tutela se radicó el 24 de febrero de 2026 y fue admitida mediante proveído de 25 siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido para tal fin, no se recibieron respuestas.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas.

No obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de lo anterior, se configuran los requisitos específicos de procedencia, esto es, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. En el caso bajo examen, el problema jurídico que debe decidir la Sala radica en establecer si es viable quebrantar, a través de esta vía tuitiva, la decisión de 19 de diciembre de 2025, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual se revocó parcialmente la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral con radicado 2019-00143-01.

Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión y la radicación de la solicitud de amparo, transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra el proveído cuestionado no procedían más recursos, si se tiene presente el monto de las cuantías impuestas a la llamada en garantía actualmente precursora.

En esa dirección y con el ánimo de ahondar en el asunto, se tiene que la magistratura convocada, luego de realizar un recuento procesal del litigio, estableció como problema jurídico «determinar i) si se cumplen los presupuestos del artículo 34 del CST para declarar que SURTIGAS S.A. ESP es solidariamente responsable con Reindustriales de las condenas impuestas a ésta última en favor de la parte actora ii) si hay lugar a condenar a las llamadas en garantía».

A continuación, estableció como marco jurídico los artículos 34 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 167 del Código General del Proceso y la sentencia CSJ SL8216-2016 de esta Sala de Casación. Seguidamente, pasó a estudiar el caso concreto, para lo cual estudió los contratos de prestación de servicios celebrados entre Reindustriales S. A. S. y Surtigás S. A. - E.S. P, denominados «contrato de construcción de redes Cartagena 13-1-858», «contrato de construcción de redes internas No.3117», y los certificados de existencia y representación legal de estas, para concluir: […] encuentra la Sala que en el plenario es un asunto pacifico que REINDUSTRIALES S.A.S., fue contratista de SURTIG[Á]S S.A. ESP, pues, de ello da cuenta el contrato obrante en el expediente digital del archivo proceso, en los que la primera sociedad se obligó a prestar servicios de obra civil, instalación de redes de distribución en las zonas de influencia donde Surtigas asigne en la ciudad de Cartagena, redes internas y trabajos varios.

Ahora bien, al verificar los objetos sociales de ambas sociedades se advierte que en el caso de REINDUSTRIALES S.A.S., su objeto es el de mantenimiento y reparaciones industriales y metalmecánica, metalistería, obras civiles, obras hidráulicas, obras sanitarias y ambientales, sistemas de comunicación, edificaciones y obras de urbanismo, montajes electromecánicos, obras de minería e hidrocarburos, obras de transporte, servicios generales, pintura y distribución y venta de materiales de la industria construcción y la decoración, construcción de redes telefónicas e instalaciones de abonados en cables plásticos y fibra óptica, construcción de redes de acero y polietileno para agua potable y servidas, inspección de instalación para suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales. […].

Lo anterior a juicio de la Sala evidencia que, aunque no son objetos sociales idénticos, sin lugar a duda las labores ejercidas por REINDUSTRIALES S.A.S., son conexas o necesarias para la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible, como quiera que, le fue encargada prestar servicios de obra civil, instalación de redes de distribución en las zonas de influencia donde Surtigas asigne en la ciudad de Cartagena, redes internas y trabajos varios. [énfasis original] Siguiendo con el tema objeto del presente resguardo constitucional, es decir, el llamamiento en garantía, consideró: La entidad llamada en garantía es parte circunstancial al proceso al que se le convoque; por lo que su responsabilidad estará determinada al contrato de seguro celebrado por el tomador REINDUSTRIALES S.A.S., y el beneficiario de la póliza quien se denomina beneficiario de la póliza SURTIDORA DE GAS DEL CARIBE S.A O SURTIG[Á]S S.A E.S.P. bajo las pólizas números 2319340 que ampara salarios y prestaciones sociales hasta la suma de $45.000.000 que estuvo vigente desde el 31 de enero de 2014 hasta el 29 de marzo de 2018 con la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y la póliza número 1285719-3 que cubre pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales desde el 13 de junio de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2019 hasta por $45.000.000 celebrada con SURAMERICANA, por lo que ambas estaban vigentes al momento de la terminación del contrato del actor que lo fue desde el 1 de abril de 2007 y el 26 de junio de 2017. [énfasis original] Para luego, concluir: Así las cosas, teniendo en cuenta que las pólizas mencionadas cubren “pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones moratorias”, la cual tienen vigencia entre el 1 de abril de 2007 y el 26 de junio de 2017, por lo que está llamada a prosperar el llamado en garantía, debiendo entonces responder las compañías LIBERTY SEGUROS S.A. y SURAMERICANA, por el pago de Salarios, prestaciones Sociales, vacaciones e indemnización por despido sin justa causa y en consecuencia se revocará este punto de la sentencia apelada.

En tales condiciones, revocó parcialmente la decisión de primera instancia para condenar a las llamadas en garantía al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnización por despido sin justa causa. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que el Colegiado se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto, subsumió los primeros en los segundos, reconoció el precedente sobre la materia, analizó el caso de conformidad con su contenido y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por la peticionante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado, en tanto fue definido en la instancia adecuada.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 16