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STL3276-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Alfonso Yepes Sandino

Decreto 2591 de 1991

11001023000020180056300 ALFONSO YEPES SANDINO Conjuez Ponente STL3276-2019 Radicación n.º 11001023000020180056300 Acta de conjueces nº 004 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Se resuelve la acción de tutela promovida por GILBERTO HERNÁNDEZ CADENA contra las SALAS DE CASACIÓN CIVIL Y LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con relación a las providencias proferidas dentro de la acción de tutela con radicación 11001-02-03-000-2017-00289-00, en donde actuaron como partes el accionante y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. La acción de tutela fue presentada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que mediante providencia remitió el expediente por competencia a la Secretaría General, para el correspondiente reparto en Sala Plena de conformidad al artículo 44 del Acuerdo no. 006 de 12 de diciembre de 2006, en la que, se asignó como ponente al magistrado de la Sala de Casación Laboral Gerardo Botero Zuluaga.

Enterados de esta acción de tutela, los magistrados integrantes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, manifestaron su impedimento para conocer de esta, indicando “que la solicitud de amparo que hoy invoca el accionante va dirigida entre otras contra la decisión adoptada por parte de esta Corporación, mediante providencia CSJ STL 5457-2017 del 29 de marzo de 2017, a través de la cual se resolvió la impugnación interpuesta por el hoy actor” dentro de la acción de tutela instaurada por el accionante contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. Verificada la causal señalada por los H.H. Magistrados titulares de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se admitió el impedimento mediante providencia del 25 de febrero de 2019, en la que también se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y se corrió traslado a las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a las partes e intervinientes en el proceso controvertido.

I.

ANTECEDENTES Gilberto Hernández Cadena, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las accionadas. En lo que interesa al escrito de tutela refiere, que el 6 de febrero de 2017 instauró acción de tutela contra las decisiones del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por considerar vulnerado su derecho fundamental “ al debido proceso” al declararse infundado el incidente de oposición al secuestro del inmueble ubicado en la calle 73 No. 13-48 de la ciudad de Bogotá, ordenado en el proceso divisorio 2004-349 por el Juez de conocimiento, Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, promovido por la Promotora Gudavi 72 S.A. contra Gilberto Hernández Cadena y otros.

Informó, que el magistrado ponente de la sentencia que decidió en primera instancia la tutela antes señalada, doctor Luis Armando Tolosa Villabona y los magistrados Margarita Cabello Blanco y Álvaro Fernando García Restrepo, que también suscribieron la misma, no contaban con la imparcialidad requerida para conocer de la acción de amparo, puesto que los mismos magistrados suscribieron la providencia que declaró desierto el recurso de casación interpuesto por el accionante y Yadi Andrea Hernández Sánchez dentro del proceso de pertenencia promovido por éstos y en contra de Promotora Gudavi 72 S.A y Otros, adelantado ante el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá con radicado 2008-407, providencia en donde según el accionante, los magistrados manifestaron su opinión de fondo, sustancial y vinculante sobre los mismos hechos debatidos en la mencionada acción de amparo, apartándose de los establecido en el artículo 39 del decreto 2591 de 1991, al no declararse impedidos.

Expuso, que manifestó su inconformidad en el escrito de impugnación contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso No. 11001-02-03-000-2017-00289-00 del 15 de febrero de 2017, solicitando que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por considerar que el ponente de dicha providencia, magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, al igual que los magistrados Margarita Cabello Blanco y Álvaro Fernando García Restrepo, quienes también la suscribieron, debieron haberse declarados impedidos.

Alega que la providencia del 6 de marzo de 2017, suscrita por el magistrado ponente Luis Armando Tolosa Villabona, en la cual se señala que no hay lugar al impedimento sugerido y concede la impugnación, no le fue notificada, razón por lo cual posteriormente en el trámite de la impugnación solicita su nulidad. Señala que la sentencia oportunamente impugnada fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, además negó la solicitud de nulidad por encontrar que el actor si fue notificado de la providencia cuestionada, manifestando al efecto que se evidencia una valoración irrazonable de la prueba, aduciendo que con la certificación del servicio 4-72, se demuestra que la decisión efectivamente no le fue notificada.

Manifiesta que ante la confirmación de la sentencia de primera instancia, solicitó la revisión ante la Corte Constitucional, tutela que no fue seleccionada para su revisión, y que luego presentó escritos de insistencia sin que finalmente fuera seleccionada. Con base en lo anterior solicita el accionante que se amparen sus derechos fundamentales y constitucionales, vulnerados presuntamente por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al no respetar el principio de independencia e imparcialidad del juez, por incurrir tres de los magistrados en la causal de impedimento prescrita en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y apartándose con esta actuación de lo prescrito en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, vulnerando los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, y como consecuencia de lo anterior solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela atacada, inclusive hasta el auto admisorio de la misma; solicita además que se declare la nulidad de la providencia del 6 de marzo de 2017, por falta de notificación. Revisado el expediente, se observa a folios 165 a 177 que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta las comunicaciones y correos enviados a cada una.

Dentro del término concedido, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, informa que no es posible notificar a las partes dentro del expediente radicado No. 110013103520080040701, como quiera que el proceso al encontrarse terminado, fue remitido a la oficina de Archivo Central, desde el 23 de mayo de 2017. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, informa que en dicho despacho cursa actualmente el proceso Divisorio instaurado por Promotora Gudavi 72 S.A. contra Gilberto Hernández Cadena y otros, expediente identificado con el número 110013103007-2004-00349-01, y adjunta copia del auto del 22 de octubre de 2015, proferido en su oportunidad por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión, y la confirmación del mismo por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al igual que las copias de los telegramas enviados a las partes del proceso divisorio informándoles sobre el trámite de la acción de tutela que se adelanta.

El presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, allegó copia de la sentencia de tutela CTC 1812-2017 cuestionada en esta instancia y copia de la providencia AC4229 del 29 de julio de 2015, mediante la cual se declaró desierto el recurso de casación dentro del proceso de pertenencia. Igualmente, de la Secretaría de la Sala de Casación Civil se recibió en calidad de préstamo el expediente de la acción de tutela promovida por Gilberto Hernández Cadena contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, radicada bajo el No.11001-02-03-000-2017-00289-00.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992 interpretando el artículo 86 de la Carta Política, señaló que  “de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado.

En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…)” Sobre la procedencia del recurso de amparo contra fallos judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado, entre otras en la sentencia T-093 de 2018, lo siguiente: 3.2. Al respecto, este Tribunal ha señalado que para determinar la viabilidad o no del recurso de amparo contra providencias judiciales, debe verificarse que: (a) El asunto tenga relevancia constitucional;

(b) La petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (c) El actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (d) En caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales;

(e) El accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la vulneración; y (f) El fallo impugnado no sea de tutela.  3.3. En relación con el alcance de este último requisito, esta Corporación en la Sentencia SU-627 de 2015 precisó lo siguiente: (a)  “Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla general es la de que no procede”.

(b)  “Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional”. (c)  “Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”. En este orden, lo cierto es que el accionante no señaló ninguna causal de las señaladas en el precedente jurisprudencia, en que hubiere incurrido la sentencia reprochada, limitándose a indicar por qué considera que tres de los magistrados que firmaron la aludida providencia, debieron declararse impedidos, habida cuenta que también suscribieron la decisión del 29 de julio de 2015 por medio de la cual se declaró desierto en recurso de casación, en el proceso de pertenencia con radicación 11001-31-03-035-2008-00407-01, y que por lo tanto se pronunciaron de fondo sobre aspectos relacionados con el mismo inmueble materia de la solicitud de amparo.

Observada la providencia AC4229-2015 del 29 de julio de 2015, que declaró desierto el recurso de casación e inadmisible su sustentación, esta Sala no encuentra en ella ningún pronunciamiento de fondo, sustancial o vinculante para quienes la suscribieron con relación a la sentencia materia de censura, en razón a que solamente se estudió la idoneidad de la demanda de casación verificándose ciertos requisitos exigidos como presupuesto necesarios para, ahí sí, poder entrar al estudio de fondo, de manera que las referencias que se hacen sobre la sentencia del tribunal para establecer si se indicaron correctamente la vía y la clase de yerro que se indilgan al ad quem, solo buscan advertir si desde el punto de vista formal, y nada más que formal, los cargos están o no bien fundados para la admisión del recurso extraordinario de casación. No puede olvidar el accionante, el carácter excepcional de los impedimentos y recusaciones y por lo tanto el carácter taxativo de las causales que lo originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas, como lo señaló la Corte Constitucional en las sentencias T-176 de 2008 y C-881 de 2011: “ Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida.

Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida ”.

Ahora bien, con relación a la solicitud de nulidad de la providencia del 6 de marzo de 2017, se precisa que la misma ya fue motivo de controversia dentro del anterior proceso constitucional de amparo, al decidir la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de primera instancia, razón por la cual no es la tutela el mecanismo que permita reabrir el debate sobre lo ya controvertido y fallado en otra acción de tutela, pues, lo que se advierte es la intención del tutelante de controvertir una vez más una decisión judicial en firme, buscando un pronunciamiento a su favor.

Por no encontrarse ningún argumento del accionante, orientado a señalar alguna causal de las excepciones de procedibilidad indicadas en la sentencia C-627 de 2015, sobre la improcedencia de la tutela contra fallos de tutela, y al no encontrarse acreditada la Cosa Juzgada Fraudulenta, esta Sala declara improcedente la acción incoada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Se declara improcedente la tutela, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. ALFONSO YEPES SANDINO Conjuez ponente OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO IMPEDIDO ALVARO ANDRÉS MOTTA NAVAS HUGO SUESCUN PUJOLS GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ 13