República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65111 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3276-2016 Radicación n.° 65111 Acta 08 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARBEL LUZ ARIZA GRANADOS, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN- DEPENDENCIA DE INVESTIGACIONES DISCIPLINARIAS DE LA DIAN y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AGENCIA DEL INSPECTOR GENERAL DE TRIBUTOS, RENTAS Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – ITRC.
I.
ANTECEDENTES MARBEL LUZ ARIZA GRANADOS, interpuso acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, el cual considera vulnerado por la autoridad accionada. Indicó que el 1º de junio de 2015 presentó petición ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Dependencia de Investigaciones Disciplinarias Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales ITRC, con miras a obtener respuesta a la solicitud de archivo definitivo de la investigación disciplinaria que se adelanta en su contra identificada con radicado no. ITRC 1704-01-2012-004.
Expuso que a la fecha de presentación de la demanda de tutela no se ha proferido respuesta alguna. Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de su derecho fundamental y, en consecuencia, se ordenara a la accionada dictara respuesta a la petición. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 15 de enero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales, expuso que la petente el 22 de julio de 2014 ya había solicitado el archivo de la investigación disciplinaria, petición que fue denegada el 29 de julio de 2014, por la Subdirección de Investigaciones Disciplinarias.
Que contra dicha decisión, interpuso recurso de apelación siendo rechazado por improcedente. Manifestó que la solicitud de archivo, fue reiterada en los alegatos de conclusión presentados por el defensor de la tutelante, el cual fue objeto de pronunciamiento en el fallo proferido el 7 de mayo de 2015, por medio del cual se declaró la responsabilidad disciplinaria por la falta gravísima del art. 48-1 de la L. 734/2002.
Indicó que el 19 de junio de 2015, la Dirección de la Unidad Administrativa recibió dos escritos presentados por la hoy tutelante, consistentes en la reiteración de la solicitud de archivo y el recurso de apelación contra la referida decisión, dependencia que el 11 de septiembre de 2015, confirmó el fallo de primer grado. Concluyó, que no se encuentra frente a un derecho de petición, pues se trata de una reiteración de la solicitud de archivo que ya fue resuelta.
Agregó, que sí lo pretendido es que cese la sanción impuesta, lo que procede es una acción de nulidad de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativo. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 28 de enero de 2016, denegó el amparo al derecho de petición, al considerar que la entidad convocada se pronunció de la solicitud de archivo de la investigación disciplinaria mediante el fallo dictado el 9 de septiembre de 2015.
Para arribar a dicha conclusión afirmó: (…) Como quiera que en su informe el accionado manifiesta que en esa entidad cursó el proceso administrativo disciplinario radicado con el No. 1074-01-2012-004, en contra de la hoy accionante, la Subdirección de Investigaciones Disciplinarias profirió fallo de primera instancia el 7 de mayo de 2015, en la cual se declaró la responsabilidad disciplinaria de la hoy accionante, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación y en la sustentación de dicho recurso, también solicitó el archivo de la investigación. Así mismo, arguye que en el escrito contentivo del escrito de petición también solicita el archivo definitivo de la investigación. La Dirección General se pronunció mediante fallo de calenda 09 de septiembre de 2015 (…) rechazando las razones de la impugnación y confirmando en su integridad el fallo de primera instancia y en las razones de impugnación, en el punto 6 hace alusión a la solicitud de archivo de la investigación disciplinaria (…).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugnó, para lo cual afirma que en ninguna de las partes resolutivas de los fallos dictados por las accionadas, hubo pronunciamiento de la solicitud de archivo de la investigación disciplinaria. Refiere que la solicitud de archivo del proceso disciplinario, puede ser elevada en cualquier oportunidad, razón por la cual, pretendió tal declaración en la segunda instancia; no obstante, « no se pronunció sobre la solicitud de archivo».
Afirma que el art. 19 de la L.1437/2011, señala que si son consideradas reiteradas las peticiones, la autoridad puede remitirse a las respuestas dadas, «lo cual no sucedió, pues se guardó silencio, se vencieron los términos y posteriormente al seno de la tutela argumentan que en el fallo se habla de ello». CONSIDERACIONES Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el art. 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que, en efecto, Marbel Luz Ariza Granados radicó una petición el 19 de junio de 2015 ante la Dirección de Investigaciones Disciplinarias de la Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales, en la cual solicitó el archivo definitivo de la investigación disciplinaria identificada con radicado no. ITRC 1704-01-2012-004, en el entendido que el auto de apertura del proceso se dictó el 17 de diciembre de 2012, esto es, en vigencia de la L. 734/2002, razón por la cual su duración era de seis meses y no de dieciocho meses que regula la L.1474/2011.
Conforme los documentos allegados con el escrito de contestación de tutela, se evidencia que tal requerimiento ya había sido solicitado el 22 de julio de 2014 ante la Subdirección de Investigaciones Disciplinarias, autoridad que a través de auto de 29 de julio de 2014, refirió que la L.1474/2011 entró en vigencia a partir del 12 de julio de 2012, y que a la fecha de la apertura de la investigación –17 de diciembre de 2012- era la norma «aplicable en lo atinente a las normas procesales, excepto en los casos que tengan un efecto sustancial, como sería predicable, por ejemplo, en términos de prescripción».
Que tal decisión, fue apelada por la petente y rechazada por improcedente (fl. 68 a 87). Que dicha situación, llevó a la Subdirección de Investigaciones Disciplinarias de la UAE Agencia ITRC, a continuar con el trámite de la investigación disciplinaria y, en virtud de ello, el apoderado de la disciplinada presentó alegatos de conclusión donde reiteró la petición de archivo.
Así mismo, se observa a folios 88 a 104, que el 7 de mayo de 2015, la referida Subdirección dictó fallo de primera instancia, mediante el cual rechazó la solicitud de archivo alegada por la hoy tutelante, al considerar que ese tema había sido resuelto en los « momentos procesales oportunos », por lo que concluyó que de conformidad con el material probatorio la servidora incurrió en una falta gravísima y le impuso la sanción de destitución en el ejercicio del cargo e inhabilidad general por el término de trece años.
Frente a la decisión anterior, el 19 de junio de 2015 el apoderado de la petente, interpuso recurso de apelación y escrito de petición ante la Dirección de dicha Unidad, autoridad que en auto de 9 de septiembre de 2015, rechazó el recurso por sustentación indebida, sin pronunciamiento del escrito de petición. Pues bien, en las referidas actuaciones se observa que es cierto que con antelación a la petición radicada el 19 de junio de 2015, la actora había solicitado el archivo de la investigación disciplinaria; no obstante, dichos escritos se tramitaron al interior de la primera instancia, es decir, ante la Subdirección de Investigaciones Disciplinarias de la Unidad Administrativa Especial Agencia del ITRC.
Contrario a ello, se observa que el 19 de junio de 2015 se presentaron dos escritos por separado ante la Dirección de Investigaciones Disciplinarias de dicha Unidad Administrativa, así: (i) el recurso de apelación y, (ii) la petición de archivo de la investigación disciplinaria. Al respecto, importa señalar que el primero de ellos, fue desatado a través de auto dictado el 9 de septiembre de 2015, mediante el cual rechazó el recurso de apelación por indebida sustentación; sin embargo, en lo atinente a la petición de archivo, no existe pronunciamiento alguno por parte de esta Dirección, pues si bien ya se profirió decisión de alzada no es impedimento para evadir la responsabilidad de emitir respuestas a las peticiones formuladas por los administrados.
En tal sentido, se tiene que la tutelada no aportó prueba alguna de haber dado contestación a la petente, por lo que este Colegiado entiende que es sobre dicho requerimiento que versa la inconformidad de la impugnante, pues a la fecha no se ha resuelto el petitum planteado por aquella, lo que a todas luces violenta su derecho fundamental de petición el cual, se resalta, requiere para su materialización, entre otras cosas, que se dé una respuesta de fondo y concreta a todos y cada uno de los puntos planteados por la peticionaria.
Recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la petición sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, se repite, ésta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente, ésta se le comunica al interesado y se resuelve de fondo la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado, lo que aquí no aconteció conforme se dejó visto.
Bajo este panorama, debe esta Sala revocar lo decidido por el Tribunal de primer grado, habida cuenta que, la accionada no dio respuesta a la solicitud radicada el 19 de junio de 2015 por la accionante, actuación que configura una vulneración al derecho fundamental de petición y que justifica su protección por esta vía, toda vez que la parte convocada no acreditó haberse pronunciado sobre la procedencia o no de archivo de la investigación disciplinaria.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se revocara la decisión de primer grado, para en su lugar ordenar a la Dirección de la Unidad Administrativa Especial Agencia del ITRC que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, de respuesta a la petición formulada el 19 de junio de 2015 por Marbel Luz Ariza Granados, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta sentencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia, para en su lugar amparar el derecho de petición de Marbel Luz Ariza Granados.
SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales – ITRC que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, de respuesta a la petición formulada el 19 de junio de 2015 por Marbel Luz Ariza Granados, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 2