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STL3275-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42618 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3275-2016 Radicación n° 42618 Acta 8 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte en primera instancia sobre la acción de tutela interpuesta por JHON FREDDY GUTIÉRREZ AGUDELO y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL VIDRIO Y AFINES DE COLOMBIA- SINTRAVIDRICOL SECCIONAL LA ESTRELLA-, quien coadyuva la presente acción, a través de su Presidente ANDRÉS DE JESÚS OCAMPO CARVAJAL, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, la sociedad MOLDES MEDELLÍN LTDA y la empresa CONTEXTO LEGAL, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical que dio origen a la presente queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales de « asociación sindical», al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital presuntamente vulnerados por las accionadas. Del escrito de tutela, su aclaración y la documental obrante en el expediente se extraen los siguientes hechos: Refieren que el accionante Jhon Freddy Gutiérrez Agudelo es un trabajador sindicalizado y aforado por haber sido elegido para formar parte de las directivas de la organización sindical Sintravidricol La Estrella, en desarrollo de la Asamblea de Trabajadores de la Multinacional Moldes de Medellín Ltda., Grupo Ross, en el Municipio de la Estrella en el Departamento de Antioquia.

Aseguran que el señor Gutiérrez Agudelo en su calidad de líder sindical, el 10 de febrero de 2015, estando en su casa fue requerido al interior de la planta para representar a tres compañeros a quienes la multinacional en forma ilegal intentaba finiquitarles el contrato de trabajo, sin respetar el debido proceso convencional. Afirman que como miembro del sindicato acudió a la fábrica de Moldes Medellín Ltda. y solicitó que se le permita ingresar al interior de la planta para cumplir con el acompañamiento solicitado por sus compañeros, pero se le negó el ingreso, por lo que sabiendo que la empresa no tenía potestad para obstruir su actividad sindical y que la ley tipifica como delito estas conductas que obstruyen el ejercicio sindical procedió a sortear el obstáculo, saltó la puerta de acceso a la fábrica y llegó hasta donde estaban sus compañeros, logrando el reintegro de uno de ellos.

Relatan que la multinacional, sin potestad para disciplinar el ejercicio sindical de Gutiérrez Agudelo, en un acto «de poder abusivo, “ME EXILIA” desde el mismo día diez (10) de febrero del año 2015…me elimina de planta … justo en el año, al interior del cual se construirá el pliego y desarrollaremos nuestra actividad legislativa convencional asesinando mi derecho laboral en relación, justo en el año en el cual se construirá la normativa convencional».

Señalan que este líder sindical fue procesado disciplinariamente por la Multinacional, de acuerdo con el artículo 45 de la convención colectiva de trabajo, cuando dicha actuación disciplinaria era imposible de adelantar, porque está diseñada para el trabajador y su desempeño laboral y no para el aforado y su ejercicio sindical, situación que le explicó a la empresa, pero hizo caso omiso y le impuso la obligación de ser parte de ese proceso disciplinario aparente y se continuó con la agresión a la organización sindical y a los trabajadores aforados.

Mencionan que el «pool de abogados laboralista Contexto Legal», asesoró indebidamente a la multinacional, creó una acción que es «infabricable», pues adelantó el proceso especial de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir en contra de Gutiérrez Agudelo ante el Juzgado Segundo Laboral de Itagüí, el cual requería como prerrequisito una justa causa, que para este caso es inexistente, ya que aquella está diseñada para evaluar el desempeño laboral, en desarrollo del contrato de trabajo al interior de la planta de producción y no para calificar el ejercicio sindical, por lo que se tipifica un fraude procesal.

Aducen que la acción estaba «prescrita»; que la empresa dentro de dicho proceso no compareció a la audiencia de fallo programada para el 28 de mayo de 2015 y la misma no se realizó; por tanto, en desarrollo del principio de preclusión, tanto la demandante como la jueza de conocimiento perdieron la posibilidad de ejercer la actuación programada con posterioridad a esa data, por lo que la misma resulta inexistente; que la parte demandada adquirió el derecho a no ser sentenciada, no obstante, se profirió fallo de primera instancia en su contra.

Aseveran que el proceso fue remitido en grado jurisdiccional de consulta al Tribunal accionado, donde pensaron que el superior jerárquico revisaría la legalidad de la sentencia respetando el debido proceso; pero en cambio se confirmó una justa causa que no existió y que mucho menos podía ingresar al ámbito jurídico y producir efecto alguno. Por tanto, solicitan que se protejan sus derechos fundamentales.

Que en consecuencia, se ordene a la multinacional Moldes Medellín Ltda. continuar con el pago de las obligaciones «que adquirió conmigo y mi familia cuando ejecutó el destierro de mi universo laboral», de igual modo se ordene al Tribunal accionado retirar del tráfico jurídico el pronunciamiento realizado en contra de Jhon Freddy Gutiérrez Agudelo y de Sintravidricol La Estrella.

Que comunique al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, «el momento en el que termino (sic) con el proceso, dándole a las actuaciones siguientes todas el significado que trae la jurisdicción penal y el decreto citado en su artículo 53, en los delitos en los que participó por todos y cada uno de los actores procesales y judiciales, proceder a constituir el trámite procesal penal- laboral en la forma y la manera que lo ordena la ley 50/90, articulo (sic) 39 y la legislación complementaria, imponiendo condenas pecuniarias …».

Mediante auto calendado del 29 de febrero de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir objeto de esta queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado accionado remitió en préstamo el proceso objeto de esta acción. II.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra providencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al caso objeto de estudio, desde ya se advierte que se debe negar el amparo deprecado, por las siguientes razones: 1) De la revisión a la documental allegada, no se observa ninguna actuación arbitraría por parte de la empresa Moldes Medellín Ltda., al dar por terminado el contrato de trabajo del accionante por justa causa, que vulnere sus derechos fundamentales; pues se adelantó en debida forma el procedimiento disciplinario establecido en el art. 45 de la convención colectiva de trabajo, cuando es del caso dar por finiquitado la relación laboral por justa causa, dejando en suspenso la decisión hasta tanto no se surtiera el proceso de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir, que en efecto se instauró y culminó de manera favorable a la empresa, sin que el actor hubiera logrado demostrar que la manera irregular de entrar a la empresa haya sido producto de la obstrucción a su actividad sindical. 2) Del examen a la actuación judicial conforme al expediente que fue objeto de préstamo, esta Corporación advierte que el demandado y el sindicato al interior del proceso especial de levantamiento de fuero sindical no ejercieron en debida forma su derecho a la defensa, pues no comparecieron al proceso por intermedio de abogado para poder controvertir los hechos y pretensiones demandadas, desperdiciando los mecanismos ordinarios de defensa a su alcance, lo que torna improcedente el amparo dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, pues no es posible su impetración como instrumento jurídico para revivir etapas procesales vencidas.

De igual modo, no es posible señalar que las autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en algún yerro al no haberse pronunciado sobre una posible prescripción de la acción, pues la parte demandada no propuso tal excepción sin que pueda esta ser reconocida de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del CPC, actualmente art. 282 del CGP. 3) Así mismo, examinada la sentencia de segunda instancia, que puso fin al litigio al conocer el grado jurisdiccional de consulta, no se observa que la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín puesta en entredicho, hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorgada la Constitución y la ley.

En efecto, se advierte que el Tribunal accionado en el fallo del 28 de enero de 2016, mediante el cual confirmó la sentencia de primera instancia que ordenó levantamiento del fuero sindical y autorizó la terminación de contrato de trabajo, expuso con suficiencia las razones que tuvo para tomar tal determinación, sin que se advierta que sean subjetivas o caprichosas, independientemente de que se compartan o no. Para lo cual analizó de acuerdo con los hechos, las pruebas obrantes en el plenario y el ordenamiento jurídico aplicable al caso, aspectos como la figura del fuero sindical, los requisitos para iniciar la demanda de levantamiento del fuero sindical y la prueba de la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo del señor Gutiérrez Agudelo, lo que lo llevó a concluir que: Conforme a la prueba tanto documental como testimonial que obra en el expediente, encuentra la Sala que la empresa demostró la justa causa invocada para solicitar el levantamiento de fuero sindical del trabajador, puesto que los hechos ocurridos el 10 de febrero en las horas de la mañana y la conducta realizada por el señor JOHN FREDY GUTIERREZ AGUDELO, fue aceptada, sin que pudiera justificar el incumplimiento de las directrices de la compañía, que se encuentran fundamentadas en las medidas de seguridad industrial conocidas por los trabajadores, y que por el contrario se constituyó en un hecho de indisciplina, que no podía se tolerado por la empresa.

Igualmente la compañía logró desvirtuar la justificación presentada por el trabajador al manifestar que su acción se generó por el hecho de que se les estaba impidiendo la representación sindical a unos trabajadores que estaban siendo despedidos, puesto que como lo corroboran los testimonios de Jhon Mauricio Henao Ospina y Luz Amanda González Vásquez, estos trabajadores estaban siendo acompañados por los directivos del sindicato Diego Montoya y Cristian Pérez.

De conformidad con lo anterior, se observa que la decisión aquí confutada, se encuentra arraigada en argumentos que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a los tutelantes recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

En este orden de ideas, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por JHON FREDDY GUTIÉRREZ AGUDELO y ANDRÉS DE JESÚS OCAMPO CARVAJAL, y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL VIDRIO Y AFINES DE COLOMBIA- SINTRAVIDRICOL SECCIONAL LA ESTRELLA-, quien coadyuva la presente acción, a través de su Presidente ANDRÉS DE JESÚS OCAMPO CARVAJAL, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, la sociedad MOLDES MEDELLÍN LTDA y la empresa CONTEXTO LEGAL, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical dio origen a la presente queja constitucional.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 9