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STL3274-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00484-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3274-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00484-00 Acta 07 Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que SATURIA AMPARO RODRÍGUEZ RINCÓN presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES La promotora acudió al mecanismo constitucional, procurando la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la hoy accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el objeto de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su compañero permanente José Argemiro Garcés a partir del 27 de agosto de 2023, debidamente indexada y con los incrementos anuales.

El 22 de febrero de 2024, el asunto se asignó por reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín con radicado n.° 05001310501420240002100, autoridad que, culminados los trámites procesales correspondientes, profirió sentencia de 24 de febrero de 2025, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de apelación, el cual fue concedido por el despacho de conocimiento con el grado jurisdiccional de consulta a su favor.

El expediente se radicó el 25 de febrero de 2025 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y los días 12 de mayo de 2025 y 15 de noviembre de 2025, la demandante, hoy promotora, solicitó ante el Tribunal convocado «impulso procesal». El Colegiado admitió la consulta mediante auto de 9 de diciembre de 2025 y concedió el término de cinco (5) días a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. En sede constitucional, la tutelante afirma que el Colegiado ha incurrido en mora judicial que lesiona sus garantías, pues no ha proferido sentencia que ponga fin a la instancia, pese a sus solicitudes de celeridad.

Indica que dicha circunstancia le resulta particularmente gravosa, dado que está desempleada y subsiste gracias al apoyo de algunos familiares; por tanto, la definición del proceso es determinante para garantizar su mínimo vital y el de su núcleo familiar en calidad de «mujer, madre soltera y cabeza de hogar, [de modo que su] situación exige una actuación judicial diligente, célere y con enfoque de género».

Con fundamento en lo anterior, pretende la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali proferir la decisión que ponga fin a la instancia. La acción de tutela se admitió en auto de 24 de febrero de 2026, en el que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso materia de controversia y ordenó su notificación para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

Durante tal lapso, el Tribunal accionado manifestó que, en efecto, el 25 de febrero de 2025 se le asignó el proceso de la precursora, no obstante, estaba precedido de 123 expedientes que correspondían al mismo eje temático. En ese orden, explicó que la tardanza en la emisión de la sentencia obedecía «a la insuficiencia de capacidad operativa de cara a la cantidad de causas que se tramita [ban], debiéndose respetar el orden de reparto».

Agregó que las solicitudes de impulso procesal que radicó la promotora en mayo y noviembre de 2025, no expusieron una situación en particular o especial que permitiera «transgredir el derecho a la igualdad frente a las personas que como ella y con antelación se encontraban a la espera de la emisión de una decisión de fondo en segunda instancia».

Por su parte, Colpensiones solicitó su desvinculación en el trámite tuitivo, con fundamento en que ninguna pretensión se dirigió en su contra. En el término de traslado no se remitieron otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para que toda persona reclame el resguardo inmediato de sus prerrogativas superiores mediante un trámite preferente, cuando quiera que resulten lesionadas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en el proveído CSJ STL5333-2025, entre muchos otros, la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar cada caso particular con el fin de evaluar si existe o no una justificación que explique la tardanza, pues no toda dilación en el trámite de actuaciones procesales puede considerarse automáticamente trasgresora de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. Así las cosas, el problema jurídico que la Sala debe decidir, en el presente caso, radica en establecer si la autoridad accionada ha incurrido en mora judicial en el trámite del proceso originario de la presente queja y, en caso afirmativo, si es viable ordenar por esta senda al Tribunal convocado proferir la sentencia de segunda instancia. En ese orden, al analizar la documental allegada al expediente de tutela y la respuesta aportada, se reitera que el expediente se radicó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de febrero de 2025 y que, mediante auto de 9 de diciembre de la misma anualidad, dicho colegiado admitió la consulta, sin que se adviertan más actuaciones.

Por lo anterior, esta Corporación establece que, si bien el juez plural convocado aún no ha resuelto de fondo la apelación interpuesta, dicha circunstancia no puede considerarse mora judicial injustificada, puesto que el tiempo transcurrido desde que recibió el expediente no luce desproporcionado ni excesivo, al punto de ameritar la injerencia del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, máxime que el Colegiado ha impulsado el asunto en la forma que corresponde.

En ese contexto, se insiste, no puede atribuirse a la autoridad accionada una dilación injustificada, por tanto, el juez de tutela no está facultado para intervenir en la organización interna del despacho judicial accionado, dados los principios de autonomía e independencia bajo los cuales actúan las autoridades judiciales conforme lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Ahora bien, en cuanto a las dificultades económicas aducidas por la precursora y su condición de madre cabeza de familia, vale decir que la Sala no desconoce tales aseveraciones, no obstante, corresponden a situaciones que deben plantearse ante el juez plural de la causa, lo cual no se ha hecho, a fin de que sea aquel quien establezca si al caso de la precursora debe darse algún tipo de prelación. De este modo, las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.  1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00