República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42718 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL3274-2016 Radicación n° 42718 Acta 8 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MARLENE CONSUELO VERDUGO actuando en nombre propio y en representación de sus hijos JUAN SEBASTIÁN, JOHAN ANDRÉS y LAURA NATHALY ANGARITA CASTILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a todos los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con radicado no. 20-2013-00838-00.
I.
ANTECEDENTES MARLENE CONSUELO VERDUGO actuando en nombre propio y en representación de sus hijos JUAN SEBASTIÁN, JOHAN ANDRÉS y LAURA NATHALY ANGARITA CASTILLO, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL y DIGNIDAD HUMANA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Refiere que en el año 2013 solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte acaecida el 12 de febrero de 2012 de su compañero permanente el señor Juan Carlos Angarita Betancourt, la cual fue denegada mediante la Res. GNR 62970 de 26 de febrero de 2014.
Relata que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con miras a obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de compañera y la de sus hijos menores de edad. Que dicho trámite que se adelantó en el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia del 20 de mayo de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda, decisión apelada por la parte demandada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Informa que el 25 de agosto de 2015, el Tribunal accionado al proferir sentencia de segunda instancia revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda, al considerar que el afiliado no acreditaba las 50 semanas de cotización en los últimos tres años anteriores a la fecha del fallecimiento.
Cuestiona que su compañero permanente al momento del deceso trabajaba para la empresa Multiservicios Chía, era afiliado al sistema de pensiones y que existió una « mora en el traslado de aportes a la seguridad social por parte del empleador», razón por la que considera que el afiliado no debe soportar la mora atribuible al empleador. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, solicita se ordene a la Sala accionada que revoque la sentencia de 25 de agosto de 2015 y en su lugar, se ordene «dejar en firme el reconocimiento de la sustitución pensional hecho por el Juzgado 20 laboral del Circuito de Bogotá».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 29 de febrero de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la Sala accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, allegó la providencia dictada el 25 de agosto de 2015, sin manifestación alguna.
III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Al revisar el sistema de consulta de procesos Siglo XXI, se tiene que contra la sentencia de segunda instancia antes referida, la petente interpuso recurso de casación, el cual fue admitido el 20 de enero de 2016. (Rad. Interno No. 73243). Así las cosas, en este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que, se encuentra en trámite el recurso extraordinario interpuesto por la apoderada de la convocante, frente al proveído de segunda instancia que aquí se censura, de donde cumple esperar el pronunciamiento respectivo.
Bajo tales consideraciones, se advierte, que no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional, se esté haciendo uso de los recursos ordinarios, pues tal situación configura causal de improcedencia según lo prevé el num. 1º del art. 6º del D. 2591 de 1991. En ese orden de ideas, el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– se encuentra pendiente que esta Corporación, se pronuncie sobre el recurso extraordinario de casación, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de la tutelante con la decisión judicial de segunda instancia, cuando ésta aún no se encuentra ejecutoriada.
De otra parte, tampoco se avizora que la convocante se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, pues no aparece demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 7