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STL3273-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 398 de 1996

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42736 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3273-2016 Radicación n.° 42736 Acta no. 8 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JHON JAIRO AGUIRRE CRUZ contra la SALA CIVIL – FAMILIA -LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUINDÍO, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO de ese departamento, trámite al cual se vinculó a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción. I.

ANTECEDENTES JHON JAIRO AGUIRRE CRUZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al TRABAJO y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Indica que presentó demanda ordinaria laboral contra la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Quindío, con miras a que se declarara que el contrato de trabajo celebrado entre las partes fue terminado por la « vulneración por parte de demandada a la estabilidad laboral en el empleo y al mismo vital y la falta de respeto al derecho a la renovación del contrato de trabajo» y, en consecuencia de ello, se condenara al pago de acreencias laborales y la indemnización por despido sin justa causa.

Refiere que los hechos que motivaron el proceso ordinario aludido, surgieron porque prestó los servicios a la demandada desde el 4 de noviembre de 2003 hasta el 25 de de noviembre de 2013, mediante un contrato de trabajo a término fijo, cuya duración inicial fue de tres meses, « pero que se renovó en el tiempo hasta el día de su terminación».

Que el 25 de noviembre de 2013 se le informó que no se le renovaría el contrato, sin « expresarle que su terminación obedecía a una supuesta necesidad de acometer un proceso de reducción de personal en relación con los colaboradores de las droguerías, conforme a un consejo directivo u (sic) acta de reunión extraordinaria No. 001- del 17 de enero de 2017 (sic)» Manifiesta que dicho trámite, correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, autoridad que en sentencia de 16 de febrero de 2015 declaró la existencia de la relación laboral; no obstante denegó las demás pretensiones de la demanda al considerar que el despido « era legal a la luz del artículo 61 numeral 1 literal c) del código del Trabajo ».

Expone que apeló la referida decisión ante la Sala Civil – Familia -Laboral del Tribunal Superior de Quindío, Corporación que en sentencia de 2 de febrero de 2016, confirmó la de primer grado, al considerar que la terminación del contrato no se «produjo por un despido sino por un acuerdo de voluntades ». Cuestionó que las autoridades accionadas, «pasan por alto el precedente jurisprudencial; a saber, el artículo 7 del protocolo adicional a la convención americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales “protocolo de San Salvador”, suscrito en San Salvador el día 17 de noviembre de 1998 (aprobado según la ley 398 de 1996), sobre el derecho a la estabilidad en el empleo (…) tampoco se tuvo en cuenta lo consignado en la carta internacional americana de garantías sociales de la OEA, en su artículo 19, relativa a la estabilidad de los trabajadores en sus empleos; tampoco se valoró el bloque de constitucionalidad en material laboral».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se deje sin valor y efecto las decisiones proferidas el 16 de febrero de 2015 y el 2 de febrero de 2016, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia y por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Quindío, respectivamente, para en su lugar, en «garantía a la estabilidad en el empleo del actor », ordenar acceder a las pretensiones de la demanda.

Mediante auto proferido el 2 de marzo de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a los demás intervinientes en el proceso laboral que originó la tutela que nos ocupa, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término del traslado el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia allega escrito que dice contener la transcripción de audiencia de fallo dictado el 2 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad.

CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Descendiendo al sub judice, censura la parte accionante la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia y la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quindío, mediante las cuales denegaron las pretensiones de la demanda instaurada por el hoy tutelante contra la Caja de Compensación Familiar Comfenalco de este Departamento.

Como fundamento de su inconformidad sostiene que las accionadas no analizaron el precedente jurisprudencial; a saber, el «artículo 7 del protocolo adicional a la convención americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales “protocolo de San Salvador”, suscrito en San Salvador el día 17 de noviembre de 1998 (aprobado según la ley 398 de 1996), sobre el derecho a la estabilidad en el empleo (…) tampoco se tuvo en cuenta lo consignado en la carta internacional americana de garantías sociales de la OEA, en su artículo 19, relativa a la estabilidad de los trabajadores en sus empleos; tampoco se valoró el bloque de constitucionalidad en material laboral» y, que incurrieron en una indebida valoración del caudal probatorio.

Al respecto, debe indicar esta Sala que no viene acreditada la existencia del agravio que el accionante endilga a las autoridades judiciales accionadas, pues si bien señala la existencia de unas providencias mediante las cuales estima que se transgredieron sus derechos fundamentales, no obra en el plenario fallo alguno dictado dentro del proceso, en tanto, solo se allegaron las actas que registran la asistencia de las partes y la práctica de las audiencias de juzgamiento de primera instancia y una transcripción de audio que no cumple con los requisitos de publicidad y oralidad contemplados en el art. 42 del C.P.T. y de la S.S. En efecto, en auto admisorio del presente trámite constitucional, esta Corporación requirió a las partes que remitieran copia de las actuaciones aludidas; no obstante, a la fecha de dictarse esta sentencia no han sido aportadas, a efectos de ser sometida al análisis del juez de tutela y establecer, conforme a las exigencias y parámetros mencionados en párrafos precedentes, si en realidad las determinaciones que se cuestionan presuponen el atropello de garantías superiores, como lo manifiesta el peticionario.

Es evidente entonces, que soslayó la parte actora la carga de la prueba que le asiste y que en tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza.

Ello es así, porque se itera, no existe constancia de que las convocadas hubiesen cercenado los derechos del petente, menos de las razones en las que tales decisiones se fundamentaron, por lo que ante tal escenario, la Sala no puede redundar en razones para determinar la concesión o denegación del resguardo suplicado. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 7