Micelio
STL3272-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00408-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3272-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00408-00 Acta 07 Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la acción de tutela que JESÚS MARÍA BARRAZA AHUMEDO instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «derecho a la verdad y prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que el hoy precursor promovió proceso ordinario laboral contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Positiva Compañía de Seguros S. A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en el que pretendió: Primera: Que se declare la nulidad de las conclusiones sobre el origen y fecha [sic] de estructuración de invalidez consagrada en el dictamen 8660315-16813 proferido por la junta Nacional de Calificación de Invalidez, notificada por correo electrónico el día 27 de septiembre del año 2021. 1.

S[egunda]: Que conforme a los probado en el proceso se determine una pérdida de capacidad laboral [í]ntegra superior al 50%. T[ercera]: Que como [sic] conforme a lo probado en el proceso se determine el origen de las secuelas de mi representado de tipo ACCIDENTE LABORAL[.] C[uarta]: Que [c]onforme a lo probado en el proceso se determine la fecha de estructuración de las secuelas padecida[s] y la correspondiente invalidez des[d]e la fecha en consecuencia 01/08/2010[.] Q[uinta]: Que conforme a lo determinado en el presente proceso se ordene a las ENTIDADES FONDO DE PENSIONES ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES Y A LA ARL POSITIVA asumir las prestaciones sociales que le corresponda[.] El asunto correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena bajo el radicado 13001310500620240026600, autoridad que, mediante auto de 5 de diciembre de 2024 admitió la demanda, ordenó la notificación del extremo pasivo y vinculó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, Córdoba y Sucre y a la Asociación Mutual Ser E. P. S., como litisconsortes necesarios por pasiva.

Cumplido lo cual, Colpensiones, la referida Junta Regional, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la Asociación Mutual Ser E. P. S. y Positiva S. A. allegaron escritos de contestación, oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Además, esta última entidad propuso como excepción previa la de « [f] alta de competencia por ausencia de agotamiento de la vía gubernativa conforme el artículo 100, numeral 1° del C.G.P., respecto de las pretensiones de la demanda».

En proveído de 18 de marzo de 2025, el despacho cognoscente tuvo por contestada la demanda respecto a la totalidad de las demandadas y señaló el 29 de mayo de la misma anualidad a las 2:00 pm para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Llegada la fecha y hora programada, el a quo dio apertura a la diligencia, declaró fracasada la etapa de conciliación y resolvió la precitada excepción previa propuesta por Positiva S. A., declarándola no probada.

Inconforme con la determinación, la compañía de seguros demandada interpuso recurso de apelación y el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena lo concedió en esa misma fecha, en el efecto suspensivo. El 3 de junio de 2025 el promotor allegó memorial ante el Juzgado de conocimiento en el que manifestó que «adjunta [ba] evidencia que dem [ostraba] que el 12 de septiembre de 2018 […] solicitó por escrito a la ARL POSITIVA asumir reclamaciones relacionadas con las pretensiones que fundamentan la demanda de conocimiento del despacho».

Por tanto, solicitó se decretara e incorporara la mencionada prueba documental, para resolver la alzada. El expediente se remitió el 5 de junio de 2025 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, autoridad que en proveído de 9 de septiembre de la misma anualidad resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 29 de mayo de 2025 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, de conformidad con las razones esgrimidas en esta providencia. En consecuencia, DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN PREVIA de “Falta de competencia por ausencia de agotamiento de la vía gubernativa conforme el artículo 100, numeral 1° del C.G.P.”, en favor de Positiva SA, excluyéndose del litigio la PRETENSI[Ó]N QUINTA de la demanda, solo a su favor.

SEGUNDO: ADVERTIR que la continuidad de Positiva S.A., al interior del proceso no es objeto de modificación y que ello se circunscribe a la defensa de las restantes pretensiones de la demanda. El promotor acude a la tutela indicando que el Tribunal convocado lesionó sus prerrogativas superiores porque pretermitió el decreto y práctica de la prueba en comento y que demostraba que sí agotó la reclamación administrativa ante Positiva S. A., lo cual lo llevó a concluir, también erradamente, que «no se encontraba prueba de la reclamación previa» respecto de una de las pretensiones.

En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se declare la nulidad de lo actuado en segunda instancia a partir de la providencia de 9 de septiembre de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, inclusive. En su lugar, se ordene al colegiado que, previo a emitir nueva decisión sobre la excepción previa, agote la etapa probatoria que corresponde e incorpore la reclamación administrativa presentada ante Positiva S. A. La acción de tutela se admitió en auto de 19 de febrero de 2026, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, al juzgado y a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término concedido para tal fin, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena allegó el enlace de consulta del expediente digital objeto de queja. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Asimismo, reiteradamente ha sostenido que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

De ahí que no sea una figura de la cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Claro lo anterior, el problema jurídico que debe decidir la Sala radica en establecer si es viable, a través del presente instrumento de resguardo, declarar la nulidad de lo actuado en segunda instancia del proceso cuestionado, a partir del proveído que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 9 de septiembre de 2025, para, en su lugar, ordenarle al colegiado que dé apertura a una etapa probatoria e incorpore la documental allegada por el precursor el 3 de junio de 2025, la cual, a su juicio, tiene por demostrada la reclamación administrativa que agotó ante Positiva Compañía de Seguros S. A..

Sobre el particular, de entrada, se reitera que el reparo del convocante contra el juez de apelaciones se circunscribe, fundamentalmente, a que omitió dar apertura a la etapa de pruebas en segunda instancia, previo a resolver la excepción previa en sede de alzada y, con ello, dejó por fuera del debate la prenombrada prueba documental. Ante tal escenario, se aprecia que tal aspiración no se abre paso en sede constitucional, toda vez que el actor desconoció el requisito de subsidiariedad mencionado, en la medida en que contó con otro mecanismo de defensa judicial y no lo agotó, circunstancia que, de conformidad con el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En efecto, se aprecia que pese a tener a su disposición la causal nulidad prevista en el numeral 5.° del artículo 133 del Código General del Proceso aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, idónea en casos de presunta pretermisión de pruebas por parte del operador judicial, no la ha activado ni expuesto las razones de tal incuria.

De hecho, no ha planteado siquiera ante el Tribunal su eventual omisión. Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que, se insiste, en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.

Por tales motivos, al encontrarse quebrantado la subsidiariedad como requisito de procedibilidad del instrumento de resguardo, se declarará su improcedencia. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 10