República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42682 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3272-2016 Radicación n.° 42682 Acta no. 08 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por HOTELES HONDA S.A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE HONDA, trámite al cual se vinculó a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo laboral génesis de la presente acción. I.
ANTECEDENTES HOTELES HONDA S.A. a través de apoderado judicial, instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y los « principios de publicidad y legalidad », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Indica que Álvaro Camacho Medina presentó demanda ejecutiva laboral en su contra, con miras a obtener el pago de las condenas impuestas en las sentencias de 31 de julio y el 25 de agosto de 2000 dictadas por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Honda y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, respectivamente.
Manifiesta que el trámite, se adelantó ante el Juzgado referido, autoridad que el 13 de septiembre de 2001 libró mandamiento de pago y ordenó notificar a la sociedad demandada a través de curador ad litem, quien a su vez procedió a contestar la demanda. Que mediante auto de 12 de julio de 2007 se ordenó seguir adelante con la ejecución y que el 25 de septiembre de la misma anualidad se aprobó la liquidación del crédito.
Expone que el 17 de febrero de 2015, a través de apoderado judicial radicó incidente de nulidad por indebida notificación a la sociedad ejecutada, en tanto que, la « dirección en la cual se entregó el aviso fue en la carrera 13ª No. 17-17 de Honda, aun cuando en el certificado de existencia y representación legal de la parte demandada, conforme a la demanda, y según la información suministrada por quien recibió el aviso, la notificación debió surtirse a la TRANSVERSAL 24 NO. 82ª 28 BARRIO POLO CLUB (…) DE BOGOTÁ», petición que en auto de 16 de julio de 2015, fue denegada por « inoportuna, puesto que no era el momento procesal para aclamarla, y sí existió dicha nulidad esta ya se había saneado al supuestamente haber actuado en el proceso», cuando solicitó copias del expediente para que hicieran parte de otro que adelantaba en su contra el Banco Popular.
Refiere que apeló la decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, Corporación que en providencia de 20 de octubre de 2015, confirmó la de primer grado. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se revoque el auto de 20 de octubre de 2015, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y, en su lugar, se declare la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación a la demandada Hoteles Honda S.A., dentro del proceso ejecutivo laboral.
Mediante auto proferido el 25 de febrero de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso laboral que originó la tutela que nos ocupa, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término del traslado, no hubo pronunciamiento de la parte accionada.
CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad de la accionante la sustenta en que la notificación del auto que libró el mandamiento de pago en su contra, se surtió en dirección diferente a la registrada en el certificado de existencia y representación legal de Honda, razón por la cual, pide que se invalide todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo laboral que se adelanta en su contra ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de ese municipio.
Pues bien, en el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque las providencias censuradas no resultan arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica, lo que le impide al juez de tutela interferirlas, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, el Juzgado de conocimiento mediante auto de 16 de julio de 2015 denegó el incidente de nulidad por indebida notificación al concluir que la petición era inoportuna, en el entendido que « ha debido alegar cuando conoció del proceso, esto es cuando menos desde el 16 de abril de 2004, atendiendo que el 1 de marzo de 2004, por petición de su secretaria obtuvo copias del fallo que se ejecuta (127) e intervino activamente en el proceso ejecutivo del Banco Popular contra ella, que tramitó el Juzgado II (sic) Civil Municipal de Honda, en el que por virtud de este proceso fueron embargados los bienes que posteriormente fueron rematados y su producto repartido entre los acreedores, y de entre ellos el aquí ejecutante a quien le correspondió una parte que aquí fue pagada».
En tal sentido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, sin capricho alguno confirmó la decisión de primer grado, dado que la hoy tutelante Hoteles Honda S.A. conocía del proceso ejecutivo, pues había solicitado copias «del título ejecutivo del Banco Popular en su contra que tramitó el Juzgado II (sic) Civil Municipal de Honda, estuvo representada por abogado de confianza, y en él fueron embargados sus bienes por cuenta de este proceso y finalmente, este crédito se tuvo en cuenta para la distribución del valor de la subasta, hechos estos que indican que la parte demandada conocía del proceso y a sabiendas del proceso se abstiene de concurrir al mismo, luego desechó la primera oportunidad que tuvo para discutir la nulidad, cuando supo del proceso».
Así las cosas, al revisar las razones que se tuvieron para negar la nulidad por indebida notificación dentro del proceso génesis de la presente acción, observa esta Colegiatura que, al margen que se comparta o no las decisiones de las autoridades judiciales, ningún reproche merecen, pues fueron el resultado del juicio hermenéutico de las censuradas, quienes dieron estricta aplicación a lo normado en las leyes que gobiernan el asunto.
En todo caso, en atención a la censura frente a la presunta indebida notificación, debe indicar esta Sala de la Corte que no viene acreditada la existencia del agravio al debido proceso que se le endilga a las accionadas, pues si bien indica la convocante que el auto que libró el mandamiento fue notificado en dirección diferente a la registrada en el certificado de existencia y representación legal, no lo es menos que no es posible establecer a ciencia cierta a qué dirección en realidad fue remitida la notificación a la accionante.
Lo anterior, porque sólo se allegó una certificación expedida por el Secretario de la Cámara de Comercio de Honda, en el que hace constar que «según documento privado de fecha 20 de mayo de 1999, se solicitó el cambio de dirección para notificación judicial a: Transversal 24 no. 82ª 28 of 201 de Santa fe de Bogotá», sin que obre las constancias de envío de notificación, así como el certificado vigente para la época en que se surtieron dichas comunicaciones, por lo que no fue aportado a la presente acción el medio de convicción apto, a fin de establecer si hubo o no violación al debido proceso.
Así, es claro para la Sala que la parte accionante omitió su deber de aportar al plenario los elementos probatorios que sustentaban su pretensión, para ser sometida al análisis del juez de tutela y establecer, conforme las exigencias y parámetros aludidos en párrafos precedentes, si en realidad la actuación procedimental del Juzgado accionado fue contraria a la correcta aplicación del derecho.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 2