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STL3270-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 45 de 1990Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00306-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3270-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00306-01 Acta 07 Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que TITULARIZADORA COLOMBIANA SA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte profirió el 28 de enero de 2026, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO; asunto al que se vinculó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 70-001-31-03-005-2019-00084-00.

I.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Del escrito inaugural y las piezas procesales allegadas al expediente, se extrae que la Titularizadora Colombiana SA promovió proceso ejecutivo contra Eimy Yojana Mendivil Buelvas, pretendiendo la efectividad de la garantía real, con fundamento en el pagaré 5212 320009124, suscrito inicialmente por Bancolombia SA y endosado en propiedad a su favor, junto a la cesión de la hipoteca.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo bajo el radicado 70-001-31-03-005-2019-00084-00, autoridad que, mediante decisión de 16 de agosto de 2019, libró mandamiento de pago por la suma de « $882.117.4079 UVR como capital, más $3.794.953.84 por concepto de intereses de plazo, más los intereses moratorios liquidados a partir de la fecha de presentación de la demanda (…) » y ordenó el embargo y secuestro del inmueble hipotecado.

Notificada la decisión a la ejecutada, esta propuso las excepciones de mérito que denominó « allanamiento a la mora por parte de Bancolombia por aplicación del pago de cuotas de cartera hipotecaria por el sistema de débito automático » y « no cumplimiento de requisitos para la aceleración del plazo y constitución en mora (cl[á]usula aceleratoria) ».

En providencia de 4 de mayo de 2021, el despacho declaró probada únicamente la de pago parcial, ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $15.790.025.10, conminó a las partes a presentar la liquidación del crédito, dispuso el avalúo y remate de los bienes embargados y condenó en costas a la ejecutada. Inconforme, la demandada apeló la decisión y el expediente se remitió a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, autoridad que admitió la alzada mediante auto de 18 de agosto de 2021 y corrió traslado para su sustentación. Surtido lo anterior, en proveído de 20 de septiembre de 2021 tuvo por sustentado el recurso y luego, mediante sentencia de 15 de septiembre de 2025, revocó lo resuelto por el Juzgado.

En consecuencia, declaró probada la excepción denominada « no cumplimiento de requisitos para la aceleración del plazo y constitución en mora (clausula aceleratoria) », se abstuvo de seguir adelante con la ejecución, decretó el levantamiento de las medidas cautelares y condenó a la demandante al pago de indemnización de perjuicios y costas en favor de la ejecutada.

En sede de tutela, la sociedad accionante afirmó que el Tribunal incurrió en defecto procedimental absoluto al admitir la alzada y estudiar de fondo el asunto, en la medida en que lo pertinente era, a su juicio, declarar desierto el recurso de apelación, por no haber sido sustentado ante esa autoridad. Adicionalmente, alegó que en la sentencia se incurrió en ese mismo error procedimental porque fue firmada únicamente por dos magistrados y en defecto sustantivo, por interpretación errónea del pagaré como título complejo, pues considera que « reúne los requisitos exigidos por los artículos 621 y 709 del código de comercio ».

Por tanto, solicitó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se extrae que pretende que se dejen sin efecto el auto de 20 de septiembre de 2021, que tuvo por sustentada la alzada y la sentencia proferida en segunda instancia al interior del proceso ejecutivo cuestionado. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 21 de enero de 2026 y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte la admitió al día siguiente, oportunidad en la que ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 70-001-31-03-005-2019-00084-00, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En el término concedido para tal efecto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo remitió el enlace de acceso al expediente digital, narró las actuaciones adelantadas en el proceso de la referencia. De otra parte, adujo que el auto de 20 de septiembre de 2021, a través del cual tuvo por sustentado el recurso de apelación, no fue objeto de reproche por la hoy accionante, quien dejó « vencer así la oportunidad para discutir esa presunta irregularidad procedimental ».

En cuanto a la sentencia, defendió su legalidad e indicó que « no puso en entredicho la autonomía del pagaré reclamado por la Titularizadora Colombiana S.A., sino su claridad ». Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo se limitó a narrar las actuaciones adelantadas en esa instancia. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación declaró improcedente el resguardo mediante sentencia de 28 de enero de 2026, al considerar que no se superó el requisito de subsidiariedad, dado que la precursora no presentó recurso de reposición contra el auto de 20 de septiembre de 2021, mediante el cual se tuvo por sustentada la apelación del fallo de primer grado.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, para lo cual reiteró sus planteamientos iniciales y agregó que « la decisión que declara improcedente la acción de tutela por incuria incurre en un entendimiento excesivamente formal y restrictivo del principio de subsidiariedad » y, adicionalmente, « la irregularidad no se agotó ni se consolidó en el auto de 20 de septiembre de 2021, sino que se materializó de forma definitiva y actual en la sentencia del 15 de septiembre de 2025 ».

CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para que toda persona reclame, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de lo anterior, se configuran los requisitos específicos de procedencia, esto es, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. En el caso bajo examen, los problemas jurídicos radican en establecer si es viable, mediante esta senda tuitiva: (i) dejar sin efecto el auto de 20 de septiembre de 2021, mediante el cual, la autoridad judicial accionada dio por sustentado el recurso de apelación de la demandada e (ii) invalidar la sentencia de 15 de septiembre de 2025, que puso fin al proceso ejecutivo cuestionado.

Por tanto, la Sala procede a analizar los reparos aludidos en su orden: Auto de 20 de septiembre de 2021 En lo atinente a esta decisión, por medio de la cual el Tribunal convocado tuvo por sustentado el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 4 de mayo de 2021, se advierte que la parte accionante incumplió con el requisito de inmediatez aludido en líneas previas, toda vez que entre la fecha de notificación de la providencia cuestionada y la presentación de esta acción constitucional transcurrieron más de seis (6) meses.

Es decir, un lapso superior al fijado por la jurisprudencia constitucional, el cual constituye el punto de referencia para establecer el requisito temporal de la tutela contra providencias judiciales. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional en sentencia CC SU-108-2018 para flexibilizar este requisito, lo que impide realizar un examen de fondo sobre la controversia planteada.

Por otra parte, también se avizora que la accionante quebranta el requisito de subsidiariedad, en la medida en que tuvo a su alcance otro mecanismo de defensa judicial para plantear su desacuerdo con el pronunciamiento del ad quem, esto es, el recurso de reposición previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso; no obstante, no lo ejerció. Por tanto, como no obra evidencia de tal proceder, es indiscutible que la intervención del juez de tutela no tiene cabida, dado que, se insiste, no es propio de su naturaleza que la petición de resguardo se utilice para sanear la falta de ejercicio oportuno de los medios ordinarios de protección de derechos previstos en el ordenamiento jurídico, pues al operador constitucional le está vedado interferir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso.

Ahora bien, en lo referente al argumento suministrado por la accionante en la impugnación para justificar su incuria, atinente a que no presentó el referido recurso porque a su juicio « la irregularidad no se agotó ni se consolidó en el auto de 20 de septiembre de 2021, sino que se materializó de forma definitiva y actual en la sentencia del 15 de septiembre de 2025 », la Sala advierte que no es de recibo, pues bien como lo dijo la homóloga Civil, el reparo radica en, «la omisión del Tribunal accionado en declarar desierto el recurso de apelación (…)», motivo por el cual, la oportunidad procesal para manifestar su inconformidad fue desaprovechada e impide la intervención del juez constitucional.

De ahí que surja evidente que la actora quebrantó el requisito de subsidiariedad previamente analizado, en tanto omitió agotar en el escenario idóneo, el mecanismo procedente, omisión que no pueden corregirla las autoridades jurisdiccionales que decidieron el juicio ordinario, como equivocadamente se pretende, ni mucho menos el juez de tutela, dado que esta acción no está concebida para habilitar términos ni revivir oportunidades procesales pretermitidas por los sujetos procesales.

Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.

Sentencia de 15 de septiembre de 2025 En lo atinente a esta decisión, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, especialmente los de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que contra la decisión censurada no procedía ningún otro recurso y la tutela se interpuso en el término de seis meses, propio del segundo requisito analizado.

Claro lo anterior y una vez revisada la providencia en comento, se advierte que el colegiado consideró que los problemas jurídicos que debía resolver radicaban en establecer: (i) si la ausencia de fecha en el documento de cesión de la garantía hipotecaria efectuada por Bancolombia S.A., afectaba la legitimación de la demandante para declarar la mora y exigir el pago total anticipado de la obligación, (ii) si se encontraba acreditada la mora de la demandada en los términos alegados, teniendo en cuenta los pagos efectuados y la cláusula novena del pagaré, (iii) si se reunían los presupuestos para la aplicación de la cláusula aceleratoria, considerando la existencia de pagos posteriores y la alegada falta de certeza sobre la fecha de cesión del crédito y (iv) si resultaba posible que el a quo declarara de oficio la excepción de pago parcial con fundamento en abonos posteriores a la presentación de la demanda o si estos debían considerarse en la etapa de liquidación del crédito.

En dirección a resolver tales planteamientos, la magistratura convocada se refirió a las obligaciones ejecutables judicialmente, para lo cual rememoró los artículos 422 y 424 del Código General del Proceso e igualmente se pronunció respecto a la legitimación activa, el título valor base de recaudo y la cesión del crédito con garantía hipotecaria.

Continuó con el estudio con la mora en las obligaciones dinerarias y la imputación de pagos, de conformidad con los artículos 1608, 1626 y 1630 del Código Civil y la sentencia SC10965-2019. Respecto a la cláusula aceleratoria, trajo a colación el artículo 69 de la Ley 45 de 1990 y la sentencia CC SU-787 de 2012 para concluir que la misma exige un pacto expreso en el contrato o título valor, la configuración de mora en los términos pactados y la declaración del acreedor de dar por vencido el plazo.

Finalmente, citó los artículos 282 y 442 del Código General del Proceso para referirse a la naturaleza de las excepciones en el proceso ejecutivo y la facultad del juez para declarar de oficio las que encuentre probadas, «salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda». Al descender al caso concreto, afirmó que la ausencia de fecha en el documento separado de cesión de la hipoteca no afectaba la legitimación de la demandante, por cuanto la transferencia del pagaré por endoso la legitimó como acreedora del crédito, motivo por el cual, resolvió negativamente el primer problema jurídico planteado.

Frente a los demás cuestionamientos, afirmó que el título ejecutivo no era claro, ni permitía mediante una operación aritmética simple verificar la configuración de la mora alegada, tampoco el valor adeudado al momento de presentación de la demanda, ni la procedencia de la cláusula aceleratoria. Por ese motivo, encontró debidamente probada la excepción de mérito denominada «no cumplimiento de requisitos para la aceleración del plazo y constitución en mora (cláusula aceleratoria)».

Por tanto, analizado lo anterior, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que el colegiado analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas procesales pertinentes y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores.

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Finalmente, en lo atinente al argumento de la impugnante, relativo a que en la sentencia atacada se incurrió en error procedimental por haber sido suscrita únicamente por dos magistrados, es preciso mencionar que mediante auto de 2 de septiembre de 2024, la tercera togada que conforma la sala de discusión manifestó su impedimento para conocer la controversia ejecutiva, sin que tal actuar amparado en la ley invalide la postura mayoritaria, ni habilite al juez constitucional para quebrantar el pronunciamiento del colegiado.

De acuerdo con lo precedente, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar se negará el amparo constitucional invocado por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar NEGAR el amparo constitucional invocado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00