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STL3270-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Decreto 262 de 2000Ley 1564 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3270-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01208-01 Acta 6 Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que CARLOS FERNANDO CARRASCO BERNAL interpuso contra el fallo que la Sala de Conjueces de la Sala Casación Civil profirió el 20 de enero de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la CORTE CONSTITUCIONAL y la « CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ».

I.

ANTECEDENTES La parte actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y los que denominó « estabilidad laboral reforzada » y « Protección constitucional a enfermedades huérfanas », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del escrito primigenio y de los elementos probatorios aportados, se extrae que el actor padece de esclerosis múltiple diagnosticada desde 2016 como especialidad primaria progresiva, lo cual implica deterioro físico con el tiempo y requiere tratamiento con medicamentos de alto costo, así como terapias y consultas, situación que le ha generado discriminación laboral en varias oportunidades.

La Sala advierte que, por método, se hará la exposición de antecedentes por separados de los trámites que se denuncian por este medio, con el fin de dar mayor claridad a los asuntos por revisar. 1. Acción de tutela radicado n.° 11001-22-03-000-2023-01547-00 Manifestó que celebró un contrato laboral con la empresa MJV Innovation para ejercer el cargo de Project Manager, en el cual se pactó un periodo de prueba de tres meses, sin embargo, la empresa terminó la relación laboral de manera unilateral durante dicho período.

Expuso que en virtud de lo anterior instauró acción de tutela contra la empresa referida la cual se asignó al Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado n.° 11001-40-03-031-2022-01304-00-00, autoridad que, en sentencia de 5 de diciembre de 2022 negó el amparo, decisión que en fallo de 30 de enero de 2023, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad confirmó. Advirtió que inconforme con lo anterior, instauró acción de tutela contra los Juzgados Treinta y Uno Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito, ambos de Bogotá, con el fin de que se dejaran sin efecto los fallos de 5 de diciembre de 2022 y 30 de enero de 2023 y, en su lugar, se concediera el amparo de los derechos fundamentales invocados.

Señaló que el asunto correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá bajo el radicado n.° 11001-22-03-000-2023-01547-00, autoridad que en sentencia de 26 de julio de 2023 declaró improcedente la acción constitucional, puesto que ya existía cosa juzgada, decisión que en fallo CSJ STC8416-2023 de 23 de agosto de 2023 la Sala de Casación Civil de esta Corte confirmó. 2.

Acción de tutela radicado n.° 11001-31-09-007-2023-00115-00 Adujo que suscribió un contrato de trabajo con Perfiles y Soluciones Tecnológicas SAS, sin embargo, la empresa finalizó su contrato de trabajo de manera unilateral, razón por la cual instauró una acción de tutela en su contra, con el fin de que se le ordenara su reintegro y el pago de las acreencias laborales adeudadas.

Expuso que el asunto se le asignó al Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá bajo el radicado n.° 2023-00045-00, despacho que en sentencia de 21 de marzo de 2023 declaró improcedente el amparo y remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Inconforme con lo anterior, instauró acción de tutela contra el juzgado referido con el fin de que dejara sin efecto el fallo de 21 de marzo de 2023 y, en su lugar, se ampararan sus derechos fundamentales.

El asunto correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá bajo el radicado n.° 11001-31-09-007-2023-00115-00, autoridad que, en sentencia de 15 de septiembre de 2023 « negó » por improcedente el amparo invocado. 3. Acción de tutela radicado n.° 11001-40-03-007-2023-00441-00 Mencionó que pactó un contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Teleperformance Colombia SAS para desarrollar el cargo de analista de estrategia, no obstante, la empresa finalizó su contrato de trabajo de manera unilateral, razón por cual instauró una acción de tutela en su contra, con el fin de que se le ordenara su reintegro y el pago de las acreencias laborales.

Dijo que el trámite se le asignó al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado n.° 11001-40-03-026-2023-00406-00, autoridad que en sentencia de 19 de mayo de 2023 declaró improcedente el amparo y remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Inconforme con lo anterior, instauró acción de tutela contra el juzgado referido con el fin de que dejara sin efecto el fallo de 19 de mayo de 2023 y, en su lugar, se ampararan sus derechos fundamentales.

El asunto correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado n.° 11001-40-03-007-2023-00441-00, autoridad que, en sentencia de 30 de agosto de 2023 denegó el amparo, y en fallo de 27 de septiembre de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el proveído de primera instancia. 4.

Acción de tutela radicado n.° 11001-22-03-000-2024-00708-00 Narró que suscribió un contrato de trabajo con la entidad bancaria Scotia Global Business Services Colombia Zona Franca Empresarial SAS, sin embargo, la sociedad terminó la relación laboral de manera unilateral durante el período de prueba. Relató que instauró acción de tutela contra dicha sociedad con el fin de que se le ordenara reconocerle una ayuda superlativa, trámite que se le asignó al Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado n.° 11001-40-03-010-2023-00726-00, despacho que en sentencia de 8 de agosto de 2023 negó el amparo constitucional invocado, determinación que en proveído de 12 de septiembre de 2023, notificada en esa misma calenda, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma ciudad confirmó. Indicó que el 1.° de abril de 2024, promovió acción constitucional contra los Juzgados Décimo Civil Municipal y Cuarenta Civil del Circuito, ambos de Bogotá, con el fin de que se dejaran sin efecto los fallos proferidos al interior de la acción de tutela referida anteriormente.

Adujo que el conocimiento del trámite se le asignó a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá bajo el radicado n.° 11001-22-03-000-2024-00708-00, autoridad judicial que en sentencia de 10 de abril de 2024 declaró improcedente el resguardo por el incumplimiento del requisito de inmediatez, decisión que en fallo CSJ STC5085-2024 de 2 de mayo de 2024, la homóloga Civil confirmó. El memorialista se quejó de las determinaciones dictadas en las acciones de tutela referidas, pues a su juicio, vulneran su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada.

Con base en lo anterior, la parte accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus garantías fundamentales invocadas y, para su efectividad, solicitó: - Solicito por favor el cumplimiento de toda ley, Jurisprudencia Y Convenciones firmadas por Colombia en protección de la comunidad discapacitada y enfermedades huérfanas que son de protección constitucional con el fin de salvaguardar mis derechos fundamentales. - Pido por favor que se imparta justicia y sea efectivo el derecho laboral que se me está vulnerando y así poder contar con dinero para paliar mi enfermedad de alto costo que, en muchas ocasiones, escapa de la cobertura de la EPS. - Solicito la anulación y corrección de los fallos judiciales. - Hago un llamado al robustecimiento y cumplimiento a la protección de la comunidad discapacitada y con enfermedades huérfanas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 10 de septiembre de 2024 y mediante proveído de 22 de octubre siguiente la Sala de Casación Civil ordenó realizar el sorteo de conjueces debido al impedimento formulado por los magistrados que componen dicha Sala con base en las causales 4.° y 6.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que intervinieron en la expedición de las sentencias CSJ STC8416-2023 y CSJ STC5085-2024.

Posteriormente, en auto de 19 de noviembre de 2024 la Sala de Conjueces de la homóloga Civil aceptó el impedimento formulado por los magistrados integrantes de la Sala de Casación Civil con base en el numeral 4.° ibidem y en auto de 25 de noviembre de 2024 admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Durante el término de traslado, la Sala Civil de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hizo un breve relato de las actuaciones realizadas al interior de los trámites en cuestión y expuso que se oponía a la prosperidad de la salvaguarda por cuanto no se cumplía con el requisito de inmediatez.

La Administradora de los Seguros del Sistema General de Seguridad Social en Salud, Scotia Global Business Services Colombia Zona Franca Empresarial SAS y Seguros de Vida Suramericana SA, en escritos separados, solicitaron su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. La empresa MJV Innovation SAS admitió que «El 25 de julio de 2022, el señor Carlos Fernando Carrasco Bernal inició una relación laboral con la sociedad MJV INNOVATION S.A.S., la cual fue terminada unilateralmente por la sociedad […] el 28 de octubre de 2022, alegando bajo rendimiento como causa.

Durante este periodo, el señor Carrasco Bernal manifestó en reiteradas ocasiones que el plazo establecido para el periodo de prueba era de tres meses. No obstante, ante la existencia de un error en este aspecto, la sociedad MJV INNOVATION S.A.S. procedió a pagar la indemnización correspondiente por despido sin justa causa.». Agregó que el accionante, de manera reiterada ha usado la acción constitucional por los mismos motivos y esgrime el carácter subsidiario de la acción de tutela y la temeridad del actor en el empleo reiterado de la misma, amén del quebranto al principio de inmediatez, por lo que solicita desestimarla.

Scotiabank Colpatria SA narró que no le constaban ninguno de los hechos relacionados en el escrito de tutela. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expuso que en ningún momento ha vulnerado las garantías que reclama el actor; es más, ni siquiera estudió de fondo la solicitud planteada en la acción de tutela con radicado n.° 11001-31-09-007-2023-00115-00.

La Presidencia de la Corte Suprema de Justicia alegó que se entendía que la queja contra dicha Corporación obedecía a las acciones de tutela que se tramitaron ante la Sala de Casación Civil, por tanto, aquella no era la llamada a ejercer la defensa de las salas especializadas. La Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto, la afiliación del accionante al régimen contributivo de salud se encontraba activa, lo que le permitía acceder a los procedimientos de salud e insumos médicos.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de lo actuado en la acción de tutela con radicado n.° 11001-40-03-031-2022-01304-00-00. El Consejo de Estado relató que «revisada la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI, […] se encontraron siete (7) procesos judiciales en los que el señor Carlos Fernando Carrasco Bernal ha sido parte procesal, algunos de los cuales ya no se encuentran vigentes.

Pese a ello, se advierte que en el escrito de tutela, el accionante no hizo alusión a ninguno de ellos». Agregó no haber incurrido en ningún tipo de vulneración de los derechos de la parte demandante, por lo que echa de menos la legitimación en la causa por pasiva y consiguientemente solicita su desvinculación. La Corte Constitucional precisó lo siguiente: 1.

Conforme al escrito de tutela, se extrae que, en términos generales, el accionante cuestiona que la Corte Constitucional que no haya seleccionado para revisión los expedientes de tutela T-9.274.008, T-9.402.306, T9.471.759 y T-10.311.840, respecto de los cuales, según dice, había solicitado la insistencia. […] 3. Asimismo, es preciso señalar que la revisión tampoco constituye una instancia del proceso de tutela y la decisión de la Sala de Selección es definitiva, es decir, no admite ninguna clase de recursos según el artículo 55 del Reglamento Interno de esta corporación y la jurisprudencia constitucional. 4.

En suma, la determinación de no seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esa decisión, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Por lo expuesto, la decisión discrecional de no seleccionar para revisión un expediente de tutela no vulnera derecho fundamental alguno. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá hizo un relato de las actuaciones procesales en la acción constitucional con radicado n.° 11001-40-03-010-2023-00726-00.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 20 de enero de 2025, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la acción. Para tal efecto, citó jurisprudencia que trata sobre la tutela contra una acción de igual naturaleza e indicó que no procedía porque no se cumplían con las excepciones para ello. III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primer grado; y solicitó «que se haga justicia» y «sea implementado [sic] la inteligencia artificial como juez, es necesario».

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

De entrada, conviene acotar que, como en el caso bajo estudio el impugnante no realizó reparos concretos frente a la sentencia de primera instancia, esta Sala efectuará un examen integral del escrito de tutela y del fallo que el a quo profirió. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar: 1.

Si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Civil de esta Corte al emitir las decisiones de 26 de julio y 23 de agosto de 2023, respectivamente, en la acción de tutela bajo radicado n.º 11001-22-03-000-2023-01547-00, vulneraron los derechos de la parte actora. 2. Si el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá al emitir la decisión de 15 de septiembre de 2023, en el proceso bajo radicado n.º 11001-31-09-007-2023-00115-00, vulneró los derechos de la parte actora. 3.

Si el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad al emitir las decisiones de 30 de agosto y 27 de septiembre de 2023, respectivamente, en la acción de tutela radicado n.º 11001-40-03-007-2023-00441-00, vulneraron los derechos de la parte actora. 4. Si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la homóloga Civil al emitir las decisiones de 10 de abril y 2 de mayo de 2024, respectivamente, en el proceso bajo radicado n.º 11001-22-03-000-2024-00708-00, vulneraron los derechos de la parte actora.

Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que en la decisión que reprocha se haya vulnerado el debido proceso o haya sido producto de « cosa juzgada fraudulenta ».

Sobre el particular, es necesario indicar que en sentencia CC SU- 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].

Así las cosas, en el presente asunto la Sala advierte que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar las decisiones de las autoridades judiciales al interior de las acciones de tutela con radicados n.° 11001-22-03-000-2023-01547-00, 11001-31-09-007-2023-00115-00, 11001-40-03-007-2023-00441-00 y 11001-22-03-000-2024-00708-00, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión de los fallos censurados.

En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por los falladores aquí convocados; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine los criterios expuestos en otra.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, debido a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con el hoy accionante. Importa precisar que se ordenó la remisión de los procesos con radicado n.° 11001-22-03-000-2023-01547-00, 11001-40-03-007-2023-00441-00 y 11001-22-03-000-2024-00708-00 a la Corte Constitucional con el fin de que se surtiera la eventual revisión del fallo, En dichos trámites, la Corte Constitucional mediante autos de 30 de noviembre y 18 de diciembre de 2023 y 30 de julio de 2024, respectivamente, resolvió excluir de revisión las acciones de tutela, asunto frente al cual se advierte que el actor no agotó el trámite de la solicitud ciudadana de selección e insistencia, configurándose la cosa juzgada constitucional.

Asimismo, respecto a la acción de tutela con radicado n.° 11001-31-09-007-2023-00115-00, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión. En tal sentido, las equivocaciones o desafueros endilgados a las autoridades que conocieron el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación, precisándose que, la parte actora aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último, en caso de que no se escoja el fallo para su revisión; por lo tanto, todavía tiene a su alcance otras herramientas que le permiten continuar con su reproche.

En esa medida, al no encontrar cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por el accionante.

Finalmente, en relación con lo expuesto por el actor en el escrito de impugnación frente a que «sea implementado la inteligencia artificial como juez, es necesario», se advierte que se trata de un hecho nuevo, por lo que no es posible revisar tal discrepancia, pues afectaría en esta sede los derechos de los demás sujetos procesales. En este orden de ideas, se confirmará la decisión primera instancia, por las razones esbozadas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. AV CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ AV IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO 21 Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01208-01 SCLAJPT-02 V.00 3 SCLAJPT-02 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Carlos Fernando Carrasco Bernal Accionados: Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la Corte Constitucional y la «Corte Suprema De Justicia».

Radicado: 11001-02-30-000-2024-01208-01 Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.

Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.

En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra, IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01208-01 Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, en cuanto confirmó la declaratoria de improcedencia del amparo de los derechos fundamentales invocados.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante cuenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio.

Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra. En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada