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STL327-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 53996 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL327-2019 Radicación 53996 Acta n° 01 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por OBCIPOL LTDA. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculado JAIME ANTULIO ROJAS VARGAS, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral no. 2016-00382.

I.

ANTECEDENTES La empresa OBCIPOL LTDA. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la promotora que Jaime Antulio Rojas Vargas presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el propósito que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se ordenara la reliquidación de acreencias laborales, junto con el pago de la sanción moratoria y las costas procesales.

Expone la proponente que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 21 de junio de 2018 accedió a las pretensiones formuladas, decisión que la parte vencida en juicio apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese lugar, Colegiado que en fallo de 19 de julio de 2018 confirmó la determinación de primer grado, al advertir que si bien efectuó un depósito judicial, lo cierto es que el mismo tiene el nombre errado, no fue puesto a órdenes de un juzgado y el monto consignado no se ajustó a lo adeudado.

Sostuvo la tutelista que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores y, a su vez, incurrieron en una vía de hecho « al no apreciar con las reglas de la sana crítica la liquidación de las prestaciones sociales aportada», la cual da cuenta que realizó correctamente el pago de las referidas acreencias laborales, lo que demuestra que actuó de buena fe y, en esa medida, resultan improcedentes las condenas referidas, en especial, la sanción moratoria, dado que el trabajador aportó en su hoja de vida una dirección de residencia errada, situación que le «imposibilitó (…) notificar en debida forma la existencia de dicha consignación».

Agregó que el error en el nombre «no puede determinarse como un acto de mala fe», lo que, reitera, desvirtúa la procedencia de la mencionada indemnización. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho superior y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 19 de julio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se le absuelva de las referidas condenas.

Mediante auto proferido el 18 de diciembre de 2018, esta Sala de la Corte admitió el presente resguardo, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá efectuó un recuento de las actuaciones con el fin de que sean tenidas en cuenta en el plenario.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la accionante pretende que se deje sin valor y efecto el fallo proferido el 19 de julio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión del a quo, pues a juicio de la convocante, dicha determinación resulta lesiva de sus prerrogativas superiores, toda vez que al interior del plenario quedó demostrado que pagó correctamente las referidas acreencias laborales, lo que demuestra que actuó de buena fe y, en esa medida, resultan improcedentes las condenas que le fueron impuestas.

Al respecto, advierte la Sala que ningún reparo merece la decisión adoptada por el Tribunal encausado, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese cómo el ad quem, luego de valorar la documental aportada, constató que existe un saldo a favor del demandante, toda vez que «a pesar que el salario mensual pactado por las partes ascendió a la suma de $3.500.000, hecho que no es debatido ni controvertido por la demandada, inexplicablemente el ingreso tomado como base para efectuar la liquidación fue de $3.204.526».

De modo, que al realizar las operaciones aritméticas evidenció que la convocada a juicio adeuda una diferencia de $2.100.000 por concepto del último salario, $52.357,70 de prima de servicios y $52.357,70 de cesantías. Ahora, en cuanto a la indemnización moratoria, señaló el Tribunal que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido en reiteradas oportunidades que esta no procede de manera automática, toda vez que el juez de instancia debe valorar las razones aducidas por el empleador para el incumplimiento de sus obligaciones, pues si dichas justificaciones se encuentran revestidas de buena fe, debe ser exonerado de la mentada condena.

En ese orden, adujo que «para que el pago por consignación produzca sus efectos plenamente liberatorios, es indispensable que alcance el efecto de dejar a disposición del beneficiario la suma correspondiente y ello se logra mediante la orden del juez ordenando lo pertinente». Bajo tales parámetros, advirtió que si bien el 15 de julio de 2014 la convocada a juicio constituyó un título de depósito judicial en el Banco Agrario S.A. por valor de $2.103.603, lo cierto es que la misma se hizo erradamente con el nombre de «Jaime Antonio Rojas Vargas».

No obstante lo anterior, precisó el Tribunal que si se pasara por alto tal circunstancia, ello a nada conduciría, toda vez que la demandada no acreditó que aquella consignación fue puesta a disposición de un juzgado del trabajo, con el fin de que quedara liberada de su obligación. Finalmente, indicó que «pese a que resulta materialmente imposible efectuar la notificación al demandante, dado que este informó en su hoja de vida una dirección errada (…) resulta indiscutible que la consignación del título judicial se efectuó erradamente (…) que el depósito no fue puesto a disposición de un juzgado [y] (…) que los valores consignados no cubrían la totalidad de lo adeudado a la accionante (…) lo que no puede tenerse como actos revestidos de buena fe».

De lo antedicho, no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE SCLAJPT-11 V.00 5