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STL327-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 2595 de 1991Ley 361 de 1997

Radicación n.° 45686 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL327-2017 Radicación n.° 45686 Acta Extraordinaria 2 Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por PEDRO NEL OSPINA BELTRÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (VALLE DEL CAUCA) y a JOSÉ EFRAÍN CORTEZ GALVIS.

I.

ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Sustentó su petición de amparo en que mediante Resolución del 13 de octubre de 1989, José Efraín Cortez Galvis fue nombrado como Auxiliar de Autenticaciones en la Notaría Tercera del Círculo de Palmira, momento en el que fungía como Notario el doctor Jorge Enrique Kuri Motoa, quien ejerció el cargo hasta el 28 de marzo de 2008, pues fue reemplazado por el doctor Alonso Hurtado Gómez; que varios trabajadores, entre ellos Cortez Galvis, a través de escrito del 31 de abril de 2008 autorizaron que las acreencias laborales causadas y que estaban en cabeza de Kuri Motoa «sean entregadas al nuevo Notario».

Indicó que por Decreto 5043 del 29 de diciembre de 2009 fue nombrado en propiedad Notario Primero del Círculo referido, con posesión del 15 de febrero de 2010, y el 21 de ese mes vinculó a José Efraín Cortez Galvis en dicho ente por medio de contrato verbal de trabajo, en el puesto de fotocopiado «y varios» y con un salario mínimo legal mensual vigente; que el 11 de agosto de 2011 rotó al prenombrado al cargo de información y supervivencia, sin desmejora alguna; que el 5 de septiembre de ese año el trabajador fue citado a descargos debido al «irrespeto y el mal trato a los usuarios», luego de lo cual y surtida la diligencia correspondiente con la comparecencia de la abogada del empleado, lo despidió con justa causa el 20 del mismo mes y le canceló la liquidación correspondiente calculada a partir del tiempo que recibió su servicio, en la que se incluyó, pese a lo anterior, la sanción consagrada en el artículo 64 del C.S.T.; que durante la relación laboral el trabajador nunca probó estar en situación de debilidad manifiesta, a más de que no se quejó de recibir un trato discriminatorio o por acoso laboral.

Adujo que Cortez Galvis lo demandó para obtener el pago de la indemnización por despido injusto por el tiempo laborado de 21 años, 11 meses y 7 días, así como la del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, más la indexación, los perjuicios morales y materiales; que el trabajador esgrimió que la liquidación debió integrar todo el tiempo laborado pues «por motivo de las sustituciones patronales el contrato de trabajo se había mantenido sin solución de continuidad», y que fue despedido en condición de debilidad manifiesta en tanto el empleador conocía que fue sometido a una cirugía de reemplazo de válvula aórtica y revascularización coronaria el 11 de mayo de 2011, por lo que debía solicitar la autorización del Ministerio del Trabajo para desvincularlo.

Surtido el trámite de rigor, el Juzgado 3.º Laboral del Circuito de Palmira, por sentencia del 19 de noviembre de 2013, absolvió de lo pretendido pues a pesar de que encontró que no existió justa causa de despido, lo cierto es que tal erogación había sido cancelada con la liquidación; el demandante apeló y el Tribunal revocó la anterior decisión el 6 de julio de 2016 y en su lugar condenó a cancelar la suma de $18.494.708 por «saldo de indemnización por despido injusto indexado del tiempo que (…) prestó sus servicios a la Notaría Tercera», luego de argumentar que se configuró una sustitución patronal.

El accionante asegura que el Tribunal cometió un «defecto material o sustantivo» y desconocimiento del precedente al concluir la sustitución patronal, dado que el trabajador siempre estuvo vinculado a la Notaría Tercera del referido Círculo de Palmira, donde nunca fue Notario, tampoco aquella cambió su denominación, solo que al ser nombrado Notario Primero procedió a contratar a algunos empleados de la precitada Notaría Tercera, entre ellos al demandante; que desde 1821 se dispuso que la entrega de una Notaría exige que el saliente presente las liquidaciones y los paz y salvos por salarios, prestaciones e indemnizaciones laborales, de ahí que cada ente es independiente administrativa y patrimonialmente, son empleadores diferentes y por tanto no hay continuidad del contrato de trabajo, condición que para tal efecto exige el artículo 69 del C.S.T.; que no se tuvo en cuenta que en todo caso se canceló la sanción del artículo 64 ibidem y que los juzgadores no integraron debidamente «el litis consorcio necesario».

Por lo anterior, pidió que se revocara la sentencia del juez plural. Mediante auto de 12 de diciembre de 2016, esta Corte admitió la tutela, vinculó a los atrás descritos, dispuso su notificación, el traslado correspondiente y reconoció personería. El juzgado vinculado allegó el expediente. II. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública » (subrayas afuera).

No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en el que se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En el presente asunto interesa determinar si el Tribunal cometió un desafuero protuberante al considerar que durante todo el tiempo que José Efraín Cortez Galvis trabajó en las Notarías Tercera y Primera del Círculo de Palmira, se configuró una sustitución patronal entre los Notarios que las presidieron.

Sobre el punto, en primer lugar se impone precisar que el juez de primer grado, aun cuando concluyó que el despido fue sin justa causa, no impuso el pago de la indemnización del artículo 64 del C.S.T. dado que estimó que esta fue cancelada al terminar el contrato de trabajo. La constatación atinente al despido injusto no fue criticada en sede de alzada, motivo por el cual emerge razonable que haya sido excluida del estudio del Tribunal que, bajo esa lógica, se limitó a aclarar si para el cálculo de la sanción que como consecuencia jurídica de tal conducta consagra el precepto anotado, debía tenerse en cuenta únicamente el tiempo que el trabajador laboró para el Notario Pedro Nel Ospina, es decir el 22 de febrero de 2010 al 20 de septiembre de 2011, o bien desde 1989, cuando ingresó a la Notaría Tercera mencionada, teniendo en cuenta la configuración de una sustitución patronal.

Al revisar el acervo probatorio, el juez plural encontró en lo fundamental, i) el historial de las personas que fungieron como notarios desde la vinculación de Cortez Galvis en la Notaría Tercera a través de la Resolución 002 del 13 de octubre de 1989; ii) que cuando el doctor Alonso Hurtado Gómez asumió dicho cargo según daba cuenta el Acta de Posesión 2008-0388, los empleados, entre ellos el demandante, mediante documento de 31 de abril de 2008 autorizaron al Notario precedente, Jorge Enrique Kuri Motoa, «para que entregara al notario entrante (…) las prestaciones sociales causadas hasta dicha data y consignara las cesantías en los respectivos fondos»; iii) que por Acta de Posesión 2010-030 del 15 de febrero de 2010, el doctor Pedro Nel Ospina se posesionó como Notario Primero del mismo círculo y; preponderantemente, iv) observó la diligencia administrativa celebrada el 22 de febrero de 2010 ante la Inspección del Trabajo y Seguridad Social de Palmira, en la que se señaló que Pedro Nel Ospina «continuará con el personal de la Notaría Tercera de Palmira del que (sic) hacía parte el demandante, pero funcionando como Notario Primero» de ese municipio, luego de lo cual concluyó el juez colegiado: … le asiste razón al apoderado del actor en afirmar que en el presente asunto se dio la existencia de la sustitución patronal ya que en el sub judice hubo cambio de un empleador por otro, esto es de Alonso Hurtado Gómez a Pedro Nel Ospina Beltrán, continuidad en la empresa porque la Notaría Primera quedó a cargo del personal que venía laborando para la Notaría Tercera, conservó la misma actividad notarial y le dio continuidad del trabajador en el servicio mediante el mismo contrato, pues tal cuestión se corrobora como se dijo, con la diligencia administrativa celebrada el 22 de febrero de 2010 (…) donde el propio demandado acepta la sustitución patronal (…).

Igualmente con lo manifestado por el testimonio de la señora Olga Lucía Estrada y con la carta de terminación unilateral del contrato y el hecho de que al demandante no se le dio por terminado su contrato ni suscribió otro nuevo documento con el nuevo patrono. En esa medida y acudiendo a la jurisprudencia de esta Corte, resaltó que para configurarse la sustitución patronal era necesario que concurriera «1) el cambio de un empleador por otro por cualquier causa, 2) la continuidad en la empresa o establecimiento y 3) la continuidad de los trabajadores al servicio mediante un mismo contrato», aspectos que halló acreditados y de consiguiente coligió que era necesario revocar lo proveído en primer grado dado que la liquidación por despido sin justa causa debió calcularse durante todo el tiempo laborado por el trabajador.

Las anteriores consideraciones, independientemente de que esta Sala las comparta o no, en modo alguno se vislumbran manifiestamente contrarias a lo que razonablemente puede extraerse del marco legal pertinente y aplicable al caso materia de análisis en el proceso objetado; por el contrario, fueron producto de un examen respetable de los elementos de juicio obrantes en el proceso, especialmente de la diligencia administrativa que milita a folio 5 del expediente ordinario, que llevó al juzgador a concluir que Pedro Nel Ospina, en calidad de Notario Primero del Círculo de Palmira y tal como en dicha acta se consignó, continuaría con la planta de personal de la Notaría Tercera.

Fácil se aprecia que esa conclusión está cimentada en la prueba legalmente aportada en el proceso, de manera que mal podría endilgarse un proceder arbitrario de parte de la Colegiatura accionada, y se insiste, ello está al margen de lo que esta Corte pueda considerar frente a la temática, pues no es ese el papel del juez de tutela, que como guardián de la Carta Magna, debe limitarse a observar que la providencia sea razonable y respetuosa del ordenamiento jurídico, como aquí aconteció, en vez de reemplazar en su propio criterio al juzgador natural, que es lo que indebidamente se pretende en esta acción. Así pues, deviene evidente que los argumentos expuestos por el actor en el escrito tutelar lo que traducen es la intención de propiciar una instancia adicional en la que el juez de la Carta Política emprenda un estudio eminentemente legal del caso y así superponga su criterio frente al del Tribunal, lo que claramente no se adecúa a la finalidad de esta acción constitucional.

Finalmente, en lo que hace a que no se tuvo en cuenta el pago de la sanción por despido injusto realizada al demandante por el empleador, bastará decir que es una afirmación que resulta ajena a la realidad procesal, pues claramente se advierte que el Tribunal, justamente por ese hecho, declaró parcialmente la excepción de pago y por tanto lo descontó del nuevo cálculo efectuado según la totalidad del tiempo laborado, aspecto último que como se anotó con antelación, derivó de un juicio razonable.

Asimismo, en lo atinente a que se integró indebidamente el contradictorio, la Sala no observa que el actor haya agotado la totalidad de los medios de defensa judicial que dispone el ordenamiento jurídico con miras a proponer esa controversia jurídica, luego surge diáfano que el juez de tutela se encuentra imposibilitado para efectuar análisis alguno al respecto, debido al expreso mandato consagrado en el artículo 6.º del Decreto 2595 de 1991, que consagra entre las causales de improcedencia de la tutela, que existan herramientas judiciales con las cuales dirimir el pleito propuesto en sede constitucional, salvo que se use este mecanismo de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, que vale decir, aquí no se demostró. Se negará el amparo pretendido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7