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STL3268-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00181-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3268-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00181-01 Acta 07 Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que LUZ MARINA NIETO BUSTOS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte profirió el 29 de enero de 2026, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso 54001-31-53-004-2022-00231-00.

I.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « propiedad privada », presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Del escrito inaugural y las piezas procesales allegadas al expediente, se extrae que Liliana Zulay Nieto Rojas promovió proceso divisorio contra la hoy accionante, Jorge Maximino y María Teresa Nieto Bustos y demás herederos determinados e indeterminados de Mariela Bustos de Nieto, con el objeto de que se dispusiera la venta de los inmuebles comunes, su secuestro y remate y como consecuencia de ello, « se dict [ara] sentencia de distribución de su producto entre los condueños, en proporción a los derechos de cada uno en la comunidad ».

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, autoridad que, en auto de 3 de agosto de 2022 admitió la demanda, corrió traslado a los demandados, ordenó el emplazamiento de herederos indeterminados y la inscripción del trámite en las matrículas inmobiliarias nº [ ] y [ ]. El 5 de septiembre de 2022, el abogado Carlos Iván Luna Rozo, en representación de los convocados Luz Marina, Jorge Maximino y María Teresa Nieto Bustos contestó la demanda, se allanó a las pretensiones y solicitó se decretara una valoración comercial de los bienes relacionados con el proceso.

Mediante auto de 26 de abril de 2023, la directora del proceso negó el avalúo solicitado y afirmó que, de no estar de acuerdo con el presentado en la demanda, los encausados debieron aportar con la contestación uno alternativo o llamar al perito a interrogatorio. Cumplido lo anterior, la funcionaria decretó la venta de los inmuebles y dispuso distribuir el producto de esta entre los comuneros.

El apoderado judicial Carlos Iván Luna Rozo, nuevamente en nombre de los demandados, presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, negado el primero y concedido el segundo en el efecto devolutivo ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, autoridad que, con auto de 13 de septiembre de 2024, confirmó la decisión de primer grado.

El 4 de agosto de 2023, el profesional del derecho Israel Mendoza Villamizar intervino en nombre de la convocada Luz Marina Nieto Bustos y formuló incidente de nulidad con fundamento en la causal prevista en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso. Para tal efecto, afirmó que su representada no fue notificada del trámite estudiado, mencionó que no reside en Colombia y que el único canal de notificación dispuesto en la demanda era su abonado celular, sin que recibiera comunicación alguna por parte del juzgado.

Adicionalmente, tachó de falso el poder presentado por el abogado Carlos Iván Luna Rozo al contestar la demanda, pues afirmó que su representada no lo otorgó y que « deberá demostrar el señor abogado como obtuvo la firma que aparece en el poder ». El 9 de agosto de 2023 se corrió traslado a las partes de la mencionada solicitud de nulidad y estas allegaron los documentos que pretendieron hacer valer en el trámite incidental y solicitaron a la jueza decretar las pruebas que consideraron pertinentes.

En proveído de 9 de febrero de 2024, la directora del proceso tuvo como pruebas los medios de convicción aportados por las partes, ordenó la práctica de dictamen grafológico a cargo de la incidentalista y la requirió para que aportara documentos con su firma. La también heredera y demandada Luisa Emira Rojas Gamboa presentó recurso de reposición contra la anterior decisión y, al sustentarlo, solicitó decretar como pruebas de oficio los testimonios de Jorge Maximino y María Teresa Nieto Bustos, también encausados y hermanos de la incidentalista y de Karen Carrillo -sobrina-.

Asimismo, pidió que se incorporara al proceso un correo electrónico de 26 de agosto de 2022, a través del cual presuntamente se envió el poder firmado por Luz Marina Nieto Bustos, que facultaba al abogado Carlos Iván Luna para representarla en el proceso cuestionado y sobre el mismo se ordenara dictamen pericial para determinar su veracidad y autenticidad.

Adicionalmente, solicitó darle valor a todos los documentos aportados por el profesional del derecho y el contrato de prestación de servicios que suscribieron las partes para la representación. Por su parte, la demandante solicitó adición de la providencia de 9 de febrero de 2024, en el sentido de que se requiriera al abogado Luna Rozo para que allegara el poder a él conferido y rindiera declaración. Igualmente se escuchara en interrogatorio a la incidentalista, se citara a los sujetos mencionados a un careo y se recibiera declaración de Jorge Maximino « para que exponga en [ese] trámite incidental todo lo que le consta con el otorgamiento del poder de su hermana (…) ».

El 13 de febrero de 2024, el abogado Carlos Iván Luna Rozo allegó al despacho judicial constancia de correo electrónico con el cual Karen Carrillo, sobrina de la demandada e incidentalista Luz Marina Nieto Bustos, remitió poder conferido por esta y conversaciones de WhatsApp para ser valoradas. Por lo anterior, con providencia de 19 de febrero de 2024, el juzgado accedió a los planteamientos de ambas partes y adicionó el auto recurrido; por tanto, ordenó la práctica de las siguientes pruebas: (i) interrogatorio de parte de la incidentalista Luz Marina Nieto Bustos, (ii) careo entre esta, su sobrina Karen Carrillo y el abogado Carlos Iván Luna Rozo y (iii) declaraciones del profesional de derecho implicado y de los convocados Jorge Maximino y María Teresa Nieto Bustos y (iv) requirió a Luna Rozo para que allegara contrato de prestación de servicios suscrito con su representada.

El 4 de julio de 2024 se celebró la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, en la cual la a quo decidió no dar trámite al incidente propuesto y, en su lugar, ejerció control de legalidad y decretó de oficio la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 26 de abril de 2023, mediante el cual se decidió la división por venta.

Lo anterior, de conformidad con la causal establecida en el numeral 4.° del artículo 133 ibídem. Argumentó su decisión en que si bien Luz Marina Nieto presentó incidente de nulidad invocando el numeral 8º del artículo 133 del Estatuto Procesal, al revisar el poder conferido al abogado Luna Rozo evidenció que no cumplía las exigencias previstas en los artículos 74 ibidem y 5 de la Ley 2213 de 2022, debido a que no se autenticó, fue enviado desde un correo electrónico diferente al de la poderdante y no se registró la dirección electrónica del abogado.

Agregó que, si bien era un yerro saneable si la parte afectada lo convalidaba, lo cierto es que ello no ocurrió, debido a que Luz Marina Nieto no aceptaba haber conferido el mandato. Inconformes, las partes interpusieron recursos de reposición y apelación, desestimado el primero y concedido el segundo en efecto devolutivo ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, autoridad que, mediante auto de 17 de febrero de 2025, señaló que « la intervención oficiosa de la operadora judicial [de primer grado] resultó desafortunada », pues lo correcto no era que invalidara lo actuado, sino que evacuara « la etapa probatoria que correspondía en el trámite incidental, para definir la causal de nulidad que le fue formulada expresamente », esto es, la prevista en el numeral 8.° del artículo 133 ya citado.

Por tanto, se abstuvo de resolver la alzada, dejó sin efecto lo actuado por el despacho primigenio a partir de la audiencia de 4 de julio de 2024 y, en su lugar, le ordenó resolver el incidente de nulidad en la forma indicada. Devuelto el expediente al juzgado, este citó a las partes a audiencia de práctica de pruebas para resolver el trámite incidental, de conformidad con lo ordenado por el superior.

La citada diligencia se llevó a cabo el 15 de julio de 2025, oportunidad en la que la incidentalista, rindió interrogatorio y se recibieron los testimonios de Karen Carrillo y Jorge Maximino Nieto Bustos. Cumplido lo anterior, en decisión de 4 de septiembre de 2025, la jueza de primera instancia, previa valoración de las pruebas en comento, declaró « sin éxito la nulidad de indebida notificación » e impróspera la tacha de falsedad sobre el poder conferido al abogado Carlos Iván Luna Rozo.

Por tanto, condenó a la incidentalista a pagar 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes - smlmv en favor del profesional del derecho. Inconforme, la incidentalista Luz Marina Nieto Bustos interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, resuelto negativamente el primero y concedido el segundo ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, autoridad que, con auto de 11 de diciembre del mismo año, la confirmó. En sede de tutela, la accionante cuestionó la providencia que resolvió la alzada, mencionada en el párrafo inmediatamente anterior.

Para tal efecto, arguyó que el Tribunal erró al confirmar la decisión que negó la nulidad, pues pasó por alto que ésta sí estaba llamada a prosperar, en la medida en que el poder conferido al abogado Carlos Iván Luna no reunía los requisitos del artículo 5º de la Ley 2213 de 2022, porque fue contratado para liquidar la sucesión de Mariela Bustos de Nieto y no para dar trámite al proceso divisorio.

Además, que se equivocaron las dos instancias al afirmar que la nulidad se saneó con la contestación de la demanda, incurriendo en defecto procedimental y fáctico. Por tanto, solicitó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se ordene al Tribunal accionado dejar sin efecto la providencia de 11 de diciembre de 2025 y, en su lugar, proferir una decisión conforme a sus aspiraciones.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 13 de enero de 2026 y el 20 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso divisorio 54001-31-53-004-2022-00231-00 con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En el término concedido para tal efecto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta defendió la legalidad de la providencia emitida el 11 de diciembre de 2025, afirmó que fue debidamente argumentada y que no transgredió las garantías superiores invocadas y remitió el enlace de acceso al expediente digital.

Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta rememoró los argumentos de su decisión y solicitó declarar la improcedencia del resguardo. Por último, el abogado Carlos Iván Luna Rozo se opuso a la prosperidad del resguardo constitucional y solicitó declararlo improcedente, por cuanto, a su juicio, « la tutela no puede usarse para controvertir interpretaciones jurídicas razonables, ni para reemplazar al juez natural ».

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación negó el resguardo mediante sentencia de 29 de enero de 2026, al considerar que la decisión controvertida « no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una causal de procedibilidad del amparo ».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, para lo cual reiteró sus planteamientos iniciales. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para que toda persona reclame, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de lo anterior, se configuran los requisitos específicos de procedencia, esto es, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Descendiendo los anteriores razonamientos al caso concreto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable invalidar, mediante esta sede tuitiva, la providencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta el 11 de diciembre de 2025 en el proceso referido.

Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad referidos, especialmente los de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que contra la decisión censurada no procedía ningún otro recurso y la tutela se interpuso en el término de seis meses, propio del segundo requisito analizado. Claro lo anterior, se advierte que, en la providencia cuestionada, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta comenzó por detallar el trámite adelantado por la primera instancia y, en ese sentido, recordó que, en el auto recurrido, el a quo negó la solicitud de nulidad por indebida notificación y declaró impróspera la tacha de falsedad presentada por la hoy accionante.

Acto seguido, estudió la definición de las nulidades procesales y advirtió que «constituyen los desafueros y omisiones relevantes en que se incurre en la actuación judicial, capaces de restringir o cercenar el derecho fundamental al debido proceso» y que pueden ser saneables o insaneables. Posteriormente, se refirió a los principios de especificidad, protección y convalidación para decir que «sólo es factible invalidar la actuación judicial cuando la misma se subsuma en ellas, oficisiosamente o mediante el trámite establecido en el artíciulo [sic] 134 ibidem», además, concluyó que «no pueden alegarse otras distintas, ni aplicarse la analogía o efectuarse interpreaciones para validar una actuación».

Al descender al caso concreto, recalcó que la inconformidad de la recurrente radicaba en que, a su juicio, el trámite de primera instancia estaba viciado por indebida notificación del auto admisorio de la demanda y porque el poder conferido al abogado Carlos Ivan Luna Rozo era falso. Consideró que, «en sintonía a lo acotado por la a-quo, toda eventual irregularidad configurada con venero de los fundamentos fácticos expuestos por la recurrente quedó saneada, en tanto que la mencionada actuó sin proponerlas en el momento procesal idóneo».

Al respecto, dijo que el 5 de septiembre de 2022, la hoy accionante contestó la demanda del proceso divisorio, a través de su abogado Carlos Ivan Luna Rozo y adicionalmente, cuestionó el auto mediante el cual se decretó la venta de los inmuebles. Por lo anterior, concluyó que «los supuestos vicios esbozados por la apelante fueron convalidados tácitamente por su obrar, al tenor del numeral 1º del artículo 133 del Código General del Proceso (…)» y que conforme a lo dispuesto por el canon 135 del Estatuto Procesal, no era posible que impulsara la nulidad, «quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla», motivo por el cual, el incidente propuesto no estaba llamado a prosperar.

Finalmente, frente a la falsedad del mandato referido, recordó que la convocada en el proceso ordinario aceptó en su declaración que la rúbrica consignada en el documento era de ella y que su hermano «terminó aceptando que remitió a su hermana LUZ MARINA dos poderes distintos: uno, parwa [sic] que el abogado CARLOS IVÁN LUNA ROZO actuara a nombre de aquella en este litigio, y otro, para que la representara en el referido jiicio mortuorio».

De todo lo anterior, concluyó que el profesional del derecho se encontraba facultado para actuar en nombre de la demandada al interior del proceso divisorio, motivo por el cual, encontró acertada la decisión de primera instancia. Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que la actuación censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor herméneutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que el colegiado analizó los supuestos fácticos del caso, realizó un estudio detallado de las pruebas allegadas, aplicó disposiciones normativas pertinentes al asunto y construyó una decisión que no pueden considerarse lesiva de garantías superiores, al margen de si se comparte o no. En consecuencia, al no advertirse un yerro manifiesto o una desviación protuberante en la actuación censurada, el juez constitucional no puede inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten yerros evidentes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron.

De acuerdo con lo precedente, al no encontrarse motivos para acceder a los planteamientos del accionante, se confirmará la decisión que negó el resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00